CE-11001-03-15-000-2014-00047-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00047-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ –
No acreditado / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin justificación / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 9 meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 30 de enero de 2013, notificado mediante edicto desfijado el 18 de marzo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 13 de enero de 2014, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. El apoderado de los accionantes manifiesta en el escrito de impugnación que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela no fue caprichoso, sino que se debió a los desacuerdos entre sus poderdantes y a la dificultad que suponían para ellos los desplazamientos desde otras ciudades, sin embargo, para la Sala, el hecho de dejar transcurrir más de nueve meses después de tener conocimiento de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales desvirtúa la gravedad de la vulneración que se alega. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad
de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00047-01(AC)
Actor: SAMUEL ONISOFORO MENGUAL DURAN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
1.1. Solicitud Los señores Samuel Onisoforo Mengual Durán, Alex Gabriel Mengual Arabia, Samir Antonio Mengual, Orlando Samuel Mengual Freyle y Lía Isabel Freyle Paz, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado con ocasión de la sentencia de 13 de enero de 2013, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de su
familiar Samuel Orlando Mengual Alarcón, dentro de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, en la providencia cuestionada se presentó una clara violación al derecho al debido proceso toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” no tuvo en cuenta el material probatorio “fundamental para hacer una correcta indemnización frente a los perjuicios materiales y futuros, los cuales fueron liquidados” a favor de la familia del señor Mengual Alarcón.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien
razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 30 de enero de 2013, notificado mediante edicto desfijado el 18 de marzo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 13 de enero de 2014, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. El apoderado de los accionantes manifiesta en el escrito de impugnación que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela no fue caprichoso, sino que se debió a los desacuerdos entre sus poderdantes y a la dificultad que suponían para ellos los desplazamientos desde otras ciudades, sin embargo, para la Sala, el hecho de dejar transcurrir más de nueve meses después de tener conocimiento de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales desvirtúa la gravedad de la vulneración que se alega. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 27 de marzo de 2014 que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Samuel Onisoforo Mengual Durán, Alex Gabriel Mengual Arabia, Samir Antonio Mengual, Orlando Samuel Mengual Freyle y Lía Isabel Freyle Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente