CE-11001-03-15-000-2014-00050-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00050-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / APELACION ADHESIVA - Término para presentarla / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se tutela porque la apelación adhesiva se presentó dentro del término, en consecuencia, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena dictar una nueva sentencia Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al no estudiar la apelación adhesiva presentada por el hoy actor en tutela, por considerar que la misma es extemporánea… El artículo 353 del C. de P. C. señala sobre la apelación adhesiva que: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (…)se encuentra que el memorial con la apelación adhesiva se presentó el 10 de julio de 2012 según el recibido del tribunal que se observa a folio 7, por lo que concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, la parte demandante se adhirió a la apelación dentro del término otorgado por el artículo 353 del C. de P. C., y por tanto, debía ser considerada al momento de resolver en segunda instancia la controversia
planteada. De acuerdo a lo expuesto, y una vez revisados los documentos allegados al presente trámite, considera la Sala que le asiste razón al accionante al considerar que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar se incurrió en una omisión al no estudiar la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, hoy actor en tutela, en los términos del artículo 353 del C. de P. C., norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00050-00(AC)
Actor: FELIX MIGUEL MOVILLA CONTRERAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Félix Miguel Movilla Contreras contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Félix Miguel Movilla Contreras solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso por él tramitado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, sin tener en cuenta la apelación adhesiva presentada dentro del término legal.
Por lo anterior solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de junio de 2013, dentro de los procesos acumulados 2008-00379 y 2008-00208, en la medida en que en dicha providencia se consideró que la apelación adhesiva era extemporánea, cuando no lo es; y III) se ordene a dicha Corporación dictar sentencia de reemplazo resolviendo la apelación adhesiva presentada por la parte demandante.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que mediante apoderado judicial promovió dos demandas en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, las cuales fueron acumuladas y falladas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0890 del 22 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor; y se ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Dentro del término oportuno la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante auto del 21 de junio de 2012 corrió traslado para alegar de conclusión. Afirma el actor que la anterior providencia se notificó por estado del 25 de junio de 2012, y que el término común de 10 días vencía el 10 de julio de 2012, día en el cual presentó memorial en el que se adhiere a la apelación presentada por la parte demandada, fundamentando dicho escrito en lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P. C. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora admitió la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, hoy actor en tutela. Posteriormente, el 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la cual se indicó que el recurso de apelación fue presentado
por la parte demandante el 10 de junio de 2012, y afirmó que para esa fecha el término para apelar la sentencia de primera instancia se encontraba más que vencido, por lo que concluyó que la apelación era extemporánea y por tanto no se tuvo en cuenta al momento de fallar en segunda instancia. Por lo anterior, considera el actor que el tribunal enjuiciado vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, pues pese a que la apelación adhesiva fue presentada dentro del término legal, no fue resuelta por el juez de segunda instancia, situación con la que a su juicio se incurre en un defecto fáctico.
3. Intervenciones.
Mediante providencia del 16 de enero de 2014 (fls. 53 y 54) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, la Universidad Popular del Cesar (69-70) señala en primer lugar que dicha institución también presentó una acción de tutela contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se encuentra en debate ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Afirma que contrario a lo indicado por el accionante, la fecha de presentación de la apelación adhesiva es el 18 de julio de 2012 y no el 10 de julio del mismo año, y considera que lo pretendido por el actor es valerse de que la fecha sale borrosa para que sea estudiada su inconformidad, lo cual constituye un actuar temerario.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante escrito visible a folios 72 a 81 señala que si bien el accionante en el escrito de tutela afirma que con la supuesta omisión en que incurrió esa Corporación se vulneran sus derechos fundamentales; se abstuvo de indicar de que manera pudo incidir la apelación adhesiva en la sentencia de segunda instancia. Igualmente, indica que como quiera que al contestar la presente acción no se tenía a disposición el expediente del proceso ordinario, no es posible establecer si se incurrió en un error o no al calificar de extemporánea la apelación adhesiva presentada por el accionante. Finalmente, hace una recuento de los argumentos tenidos en cuenta para resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, y considera que no se encuentra demostrado que con la decisión se estén vulnerando los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando la misma le fue del todo favorable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las
pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido
del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo
adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el
ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al no estudiar la apelación adhesiva presentada por el hoy actor en tutela, por considerar que la misma es extemporánea.
5. Análisis del caso concreto.
Al analizar los argumentos expuestos por el accionante observa la Sala que en síntesis plantea que el Tribunal Administrativo del Cesar vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, al omitir estudiar la apelación adhesiva presentada por la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la misma era extemporánea. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo
Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Lo anterior porque afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P.C. la apelación adhesiva se puede presentar ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar, y como quiera que en el presente caso la providencia del 21 de junio de 2012 que corrió traslado para alegar, fue notificada el 25 de junio del mismo año, y el término para interponer la apelación adhesiva vencía el 10 de julio de 2012, fecha en la cual el interesado presentó el escrito correspondiente, y a pesar de ello, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos en que se sustentaba por considerar que su presentación era extemporánea. Observa la Sala que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de junio de 2013 (fls. 26-46) respecto a la apelación presentada por el
señor Félix Miguel Movilla Contreras mediante apoderado judicial, esa Corporación consideró lo siguiente: “A folio 618 del cuaderno de segunda instancia, la Apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, observando esta Sala que la presentación de dicho recurso se hace el 10 de junio de 2012, fecha para la cual se encontraba más que vencido el término para recurrir la decisión, es decir, este se presentó de forma extemporánea, por lo que dichos argumento (sic) no serán tenidos en cuanta (sic) por parte de esta Corporación.” El artículo 353 del C. de P. C. señala sobre la apelación adhesiva que: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (…)” Se observa en el expediente de tutela, que el tribunal profirió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión el 21 de junio de 2012 (fl. 6), y de acuerdo a lo señalado en el artículo 321 del C. de P. C. la inserción del estado se hará pasado un día de la fecha en que se expidió la providencia que se va a notificar, es decir, que debió realizarse como mínimo el 25 de junio de 2012, fecha que de por si señala el actor como fecha de notificación del auto, siendo así que el término para
alegar de conclusión vencía el 10 de julio del mismo año. Igualmente se encuentra que el memorial con la apelación adhesiva se presentó el 10 de julio de 2012 según el recibido del tribunal que se observa a folio 7, por lo que concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, la parte demandante se adhirió a la apelación dentro del término otorgado por el artículo 353 del C. de P. C., y por tanto, debía
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