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CE-11001-03-15-000-2014-00051-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00051-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE LAS DEFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES DERIVADAS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICANDO EL IPC EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1997 A 2004 / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL / DERECHO AL REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC / INCIDENCIA DEL REAJUSTE EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[T]ras estudiar el precedente judicial que sobre la materia ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado , y de la lectura de las providencias cuestionadas en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que esta Corporación en lo que tiene que ver concretamente, con el derecho al reajuste de las mesadas de asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, ha sido reiterativa y categórica en señalar que dicho fenómeno de la prescripción se predica únicamente de las mesadas y no del derecho mismo al reajuste, razón por la cual, aún cuando no haya lugar a pagar emolumento alguno por concepto de mesadas prescritas, sí es obligatorio reajustar las mesadas

posteriores, según el I.P.C de los años 1997, 1999 y 2002, cuando éste haya incidido en las mismas. (…) En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, sin perjuicio de que se declarara la prescripción sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera de las mesadas y no sobre el reajuste como tal. Si bien no procede el pago de la diferencia de las mesadas pensionales prescritas, dichos conceptos sí deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005, tal y como lo puso de presente esta Corporación en la Jurisprudencia antes referida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00051-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO ATUESTA BOHORQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra las providencias proferidas el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006-0000105 promovido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL). 1.1 LA SOLICITUD El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), al proferir las sentencias del 25 de junio de 2008 y el 19 de febrero de 2009, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20060000105 promovido contra de CREMIL. 1.2 HECHOS El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 17501 del 31 de julio de 2006, mediante el cual CREMIL negó la reliquidación y reajuste, para los años 1997, 1999, y 2001 a 2006, de la asignación de retiro reconocida por la Resolución No. 1254 de 1983 (21 de diciembre), con base en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC). El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad

demandada a reconocer y pagar al demandante la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro por los años 2002, 2003 y 2004. Para tomar la anterior decisión el a quo consideró que si bien los miembros de las Fuerzas Militares fueron excluidos del Sistema General de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, una vez expedida la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 19931, les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 19932, y por ende, las asignaciones de retiro deben reajustarse con base en el IPC. En cuanto a las sumas reconocidas, manifestó que debía aplicarse la prescripción cuatrienal de los derechos causados, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 19903, y en tal sentido ordenó la reliquidación y pago con efectos fiscales a partir del 09 de mayo 2002, teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación el 09 de mayo de 2006. Sin embargo, advirtió que en virtud de la expedición del Decreto 4433 de 20044, el cual volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro según el 1 ? ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…) PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el

presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". (…) ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. (…) ARTICULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. (…) Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. principio de oscilación, la reliquidación y pago solo podía ordenarse hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de publicación y entrada en vigencia de tal Decreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), en sentencia del 19 de febrero de 2009, confirmó la providencia impugnada bajo los mismos argumentos. Para el accionante las sentencias cuestionadas configuraron una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al acceder al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC solo para los años 2002, 2003 y 2004, pues sostiene que con ello se aplicó el fenómeno de la prescripción sobre el derecho al reajuste pensional. Sostiene que según el precedente judicial, pese a que los periodos de reajuste no pueden ser cancelados en atención a la prescripción cuatrienal, si son referentes para la liquidación de las mesadas posteriores, circunstancia por la cual el

fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal. Como precedente refiere las siguientes sentencias de esta Corporación: - Sentencia del 11 de junio de 2009, de la Sección Segunda, “Subsección B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado número: 200700718. No indica el actor. - Sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda, “Subsección B”, radicado interno número: 2062-20095, Actora: Leonor Guarnizo de Maldonado. No indica el Consejero Ponente. - Sentencia del 27 de enero de 2011, de la Sección Segunda, “Subsección A”, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno número: 14792009, Actor: Javier Medina Baena. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas en sede de tutela, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 5 No existe registro con este número de radicado interno. notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual de aplicación al precedente judicial referido.

I. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez que debe observar el recurso de amparo contra providencias judiciales, pues el actor

dejó transcurrir casi cinco (5) años para interponer la acción de tutela, sin justificar de alguna manera la inactividad prolongada durante ese tiempo. Por lo ello solicitó rechazar por improcedente la presente acción. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), mediante un escrito sucinto, señaló que pese a compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se oponía a las peticiones del accionante, al considerar que actuó conforme a derecho dentro del proceso que terminó con la sentencia que es objeto de controversia. 2.3. CREMIL rindió informe en el cual sostuvo que se debía rechazar por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los fallos ordinarios fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, y que dicho recurso constitucional sólo procede excepcionalmente, como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, previo cumplimiento de unos requisitos y causales de procedibilidad, que no se encontraban cumplidos en la presente oportunidad. Además, dijo que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las determinaciones que le resultaban desfavorables dentro del proceso judicial impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), el 25 de junio de 2008 y el 19 de febrero de 2009, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006-0000105 promovido en contra CREMIL. Del escrito de tutela presentado por el accionante se desprende que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración del desconocimiento del precedente judicial, expuesto por el Consejo de Estado6, sobre el fenómeno de prescripción cuatrienal del derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

6 - Sentencia del 11 de junio de 2009, de la Sección Segunda, “Subsección B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado número: 2007-00718. No indica el actor. - Sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda, “Subsección B”, radicado interno número: 2062-2009, Actora: Leonor Guarnizo de Maldonado. No indica el Consejero Ponente. - Sentencia del 27 de enero de 2011, de la Sección Segunda, “Subsección A”, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno número: 1479-2009, Actor: Javier Medina Baena. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional7;  Pese a que a primera vista se incumpliría con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 14 de enero de 2014, y que la última providencia que se ataca fue notificada el 2 de marzo de 2009, con fundamento en la sentencia T–374 de 2012 de la Corte Constitucional8, y en Jurisprudencia de esta Sección9, relacionada con 7 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número

2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. 8 “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de

la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla fuera de texto). 9 Sentencia del 22 de mayo de 2014, Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Sentencia del 22 de mayo de 2014, Consejera Ponente: María Elizabeth García Gonzalez, Radicado Número: 2013-02788, Actor Pedro Nel Molano Vanegas. acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvierten asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial

que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” Atendiendo los lineamientos transcritos, se observa que en el caso bajo examen se cumple con las exigencias establecidas para darle trato especial al requisito de inmediatez en la interposición de la tutela por tratarse de prestaciones periódicas, habida cuenta de que se reclama la vulneración de un derecho que permanece en el tiempo, como lo es, el reajuste de la asignación de retiro y la condición de debilidad manifiesta predicable de los pensionados.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la supuesta configuración del desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente

a tal causal específica. Sobre los efectos del alcance del precedente la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación así: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”10. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un

punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”11 10 Sentencia T-457 de 2008. 11 Sentencia T-292 de 2006. Luego de lo expuesto, tras estudiar el precedente judicial que sobre la materia ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado12, y de la lectura de las providencias cuestionadas en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que esta Corporación en lo que tiene que ver concretamente, con el derecho al reajuste de las mesadas de asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, ha sido reiterativa y categórica en señalar que dicho fenómeno de la prescripción se predica únicamente de las mesadas y no del derecho mismo al reajuste, razón por la cual, aún

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