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CE-11001-03-15-000-2014-00052-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00052-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RÉGIMEN

DE INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL / INCOMPATIBILIDAD DEL

CONCEJAL PARA SER APODERADO JUDICIAL EN UN PROCESO EN EL QUE SE DEBATEN INTERESES ECONÓMICOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - Se configuró / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Se

configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[A]dvierte la Sala que con el fin de definir si la conducta del demandante en tutela se adecuaba a las incompatibilidades previstas por el legislador para los concejales, evaluaron detalladamente el acervo probatorio allegado al expediente de pérdida de investidura, y concluyó finalmente la sección primera del Consejo de Estado, que el actor había fungido como apoderado en un asunto judicial en el que se debatían intereses económicos del municipio de Fusagasugá, lo cual no le estaba permitido, dado que para esa época era miembro del concejo municipal, siendo esta la principal razón por la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal. No obstante lo anterior, la inconformidad del accionante se centra en que las autoridades accionadas al valorar las pruebas allegadas al expediente de pérdida de investidura concluyeron que él había representado judicialmente al ciudadano [S.N.G] en un proceso ejecutivo en el que fue parte el Municipio de Fusagasugá, sin tener en cuenta que la certificación del Juzgado Tercero Civil

Municipal de Fusagasugá, aportada al proceso señalaba, que el [actor] actuó como apoderado del señor [S.N.G]. Respecto de esta situación, estima la Sala que la valoración probatoria que efectuaron las autoridades demandadas además de tener en cuenta el documento mencionado por el accionante, también consideraron otras piezas procesales como la contestación de la demanda, memoriales que aportó el tutelante al proceso ejecutivo No. 2008 – 0590 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, y providencias emitidas por el titular del referido despacho judicial (…), para concluir que el [actor] había actuado en un proceso judicial en representación del señor [S.N.G] en donde era parte demandante el municipio. Con fundamento en estos elementos probatorios, la Sección Primera del Consejo de Estado, encontró probada la causal de incompatibilidad alegada y por consiguiente declaró la pérdida de investidura del [actor] como Concejal del Municipio de Fusagasugá para el periodo 2008 – 2011. En este punto es importante señalar que independientemente del sujeto a quien representó judicialmente, el aspecto de debate del proceso de pérdida de investidura, se centraba en determinar si en efecto el [actor] había ejercido como abogado en asuntos judiciales en donde era parte el Municipio de Fusagasugá, lo cual resultó debidamente acreditado. De esta manera, es importante señalar que no puede utilizarse la acción de tutela para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de pérdida de investidura, alegando la vulneración del derecho al debido proceso (…) En este orden de ideas, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor en

tutela, toda vez que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas en su oportunidad, tomando en consideración los hechos expuestos en la demanda de pérdida de investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00052-00(AC)

Actor: JUAN EFRAIN CUBIDES RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada Juan Efraín Cubides Ramírez, contra las sentencias de 21 de enero y 25 de julio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Juan Efraín Cubides Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado con las decisiones adoptadas el 21 de enero y 25 de julio de 2013, dentro del medio de control de pérdida de investidura instaurado por el señor Salomón Murcia Vásquez contra el hoy actor en tutela, quien ejerció como Concejal del Municipio de Fusagasugá para el periodo 2008 – 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al

debido proceso; II) se deje sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de enero y 25 de julio de 2013; III) se profiera una nueva sentencia valorando adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, para que se resuelva negando las pretensiones de pérdida de investidura. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 23): Indicó que en los comicios del 28 de octubre de 2007, resultó electo como Concejal del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, para el período Constitucional 2008 – 2011, tiempo en el cual se desempeñó como abogado en determinados asuntos judiciales. Señaló que en octubre de 2012 el señor Salomón Murcia Vasquez, instauró demanda de pérdida de investidura en su contra, por haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales, al actuar como apoderado durante el tiempo que ejerció como Concejal, en asunto judiciales en los que el Municipio de Fusagasugá tenía intereses económicos directos. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incorporó al proceso, unos documentos que allegó la parte demandante relacionadas con las “Copias de las piezas procesales contentivas del proceso ejecutivo hipotecario radicado 25290400300320080059000 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasuga, en el que aparece como demandante el Municipio de Fusagasugá y

como demandando el señor Silvino Novoa Gómez, incluye poder otorgado por el ejecutado al Doctor Juan Efraín Cubides Ramírez…” Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de 21 de enero de 2013, denegó las pretensiones de perdida de investidura, argumentando que no se podía inferir una causal de pérdida de investidura con la conducta que desplegó como abogado, en los asuntos en que actúo contra el Municipio de Fusagasugá, pues en dichos litigios no se gestionaron intereses que pudiera relacionarse con asignaciones presupuestales, impuestos o cualquiera referente a situaciones fiscales o económicas de interés del ente territorial. En virtud de lo anterior, indicó que el señor Salomón Murcia Vasquez, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, revocó la providencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura que él ostento como Concejal del Municipio de Fusagasugá para el período 2008 – 2011. Explicó que la providencia del Consejo de Estado, tuvo como sustento las copias del proceso ejecutivo hipotecario en el que actúo como apoderado del señor Silvino Novoa Gómez, para argumentar que el objeto principal en dicho asunto era hacer valer una obligación dineraria a favor del Municipio de Fusagasugá, circunstancia que denotaba un interés económico del ente territorial, lo que constituía una violación al régimen de incompatibilidades prevista para los concejales, y por ende la pérdida de investidura.

Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que en las providencias acusadas se incurrió en defecto fáctico, toda vez que los jueces no valoraron la certificación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, oportunamente aportada al proceso con la que se demostraba que él representó al señor Silvino Nova Gómez en un proceso ejecutivo, y no apoderó a un señor Silvino Novoa Gómez, como se describe en el texto de la demanda de pérdida de investidura. Intervenciones Mediante providencia del 16 de enero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 32). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 39 - 42), manifestó que en el tramite de pérdida de investidura se le garantizó al demandante tanto en primera como en segunda instancia sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que se agotaron todas las etapas procesales con el suficientes rigor, sin que exista ningún documento que acredite que el ex – concejal haya manifestado su inconformidad con el proceso, ejerciendo algún recurso contra las decisiones del Tribunal y de la Corporación. En cuanto al defecto fáctico que alega el accionante, señaló que revisado el auto que abrió a pruebas el proceso, no se advierte que el señor Cubides Ramírez haya recurrido dicha providencia, discutiendo el valor probatorio de los

documentos allegados con la demanda. Resaltó que todas las pruebas del proceso fueron de conocimiento del tutelante y las que él solicitó fueron decretadas y valoradas oportunamente, y además indicó que en segunda instancia nunca pidió que se corrigiera el error mecanográfico que ahora viene a invocar en esta tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se acreditó por el demandante el defecto fáctico que alega, solicita negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito visible a folios 43 a 47, manifestó que el tutelante soporta su solicitud de amparo, en que el nombre que aparece en las providencias acusadas en relación con la persona que representó judicialmente en el proceso ejecutivo, sobre el cual se edificó la causal de pérdida de investidura (Silvino Novoa Gómez), no corresponde a la realidad, pues el correcto es Silvino Nova Gómez. Señaló que la causal que originó la perdida de investidura del señor Cubides Ramírez, de conformidad con la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, es haber actuado como apoderado en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Municipio de Fusagasugá, contra Silvino Novoa Gómez; hecho que se encuentra debidamente probado documentalmente, por tal motivo las irregularidades alegadas por el actor no tienen trascendencia para desestimar las consideraciones y fundamentos jurídicos que llevaron al Consejo de Estado a decretar la pérdida de investidura.

Estimó que los hechos expuestos por el tutelante, no permiten inferir que las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Consejo de Estado, hayan incurrido en vía de hecho vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues lo único que se advierte es un error de transcripción sin transcendencia sustancial frente al sentido de las decisiones. Por las anteriores razones, solicita despachar desfavorablemente la acción impetrada. Así mismo, el señor Salomón Murcia Vásquez, (fls 48 – 51) como tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que en el escrito de la demanda de perdida de investidura, siempre se refirió a que el señor Juan Efraín Cubides Ramírez representó en un proceso ejecutivo al señor Silvino Novoa Gómez. Indicó que en el trámite de pérdida de investidura las autoridades que conocieron el asunto siempre se refirieron a la representación que efectúo el accionante del señor Silvino Novoa Gómez, pese a que el actor en varias ocasiones indicó que él nunca había representado a dicho señor. Consideró que los documentos aportados por el tutelante, son claros en señalar que el señor Silvino Novoa Gómez no existe, dado que no tiene identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende hay una errónea interpretación de los documentos aportados con la demanda de pérdida de investidura. En este orden, señaló que hay una clara vulneración del derecho al debido proceso del actor en tutela, producto de una indebida valoración de las pruebas, por lo que solicita amparar los derechos fundamentales violados al señor Juan Efraín Cubides Ramírez.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 59 – 70), señalo que la jurisprudencia Constitucional ha manifestado que la tutela contra providencia judicial es procedente de manera excepcional cuando se advierte una clara vulneración de derechos fundamentales, siempre que se cumpla con los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por la jurisprudencia. Respecto de los supuestos vicios en que dice el accionante incurrió la decisión de la Corporación, manifestó el Tribunal que en la providencia de primera instancia de pérdida de investidura, se analizaron detalladamente los supuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso particular y concreto, para dirimir la controversia puesta en conocimiento ante al jurisdicción contencioso administrativa, sin que se predique que existió alguna contradicción entre los fundamentos y la decisión que se profirió. De otro lado, en cuanto a la confusión del nombre completo del ciudadano que el actor en tutela apoderó dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisó el Tribunal, que la realidad procesal permite observar que esta cuestión fue analizada en el fallo acusado, en el cual se revisó detenidamente que dentro del trámite obraba un poder que había sido conferido por el señor SILVINO NOVA GOMEZ y no SILVINO NOVOA GÓMEZ, pese a que en el escrito de demanda el demandante haya enunciado y transcrito de manera equivocada el apellido del poderdante antes referido. Sobre las copias simples presentadas y que aluden al proceso ejecutivo adelantado por el Municipio de Fusagasugá contra el señor Silvino Nova Gómez,

afirmó que las mismas se convalidaron con la certificación de 4 de diciembre de 2012 expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien tenía a su cargo el conocimiento de tal asunto, adquiriendo tal documento el carácter de público con el valor probatorio que la ley le otorga, tal como lo disponen los artículos 116, 262 numeral 1° y 264 del C.P.C. Expresó el Tribunal, que en el mencionado documento se constató que el demandado dentro del proceso ejecutivo era el señor Silvino Nova Gómez, quien estaba siendo apoderado judicialmente por el tutelante, por lo que no considera valido que en estos momentos se afirme que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al plenario, para decir que no estaba incurso en alguna causal de perdida de investidura, cuando la realidad del proceso muestra que en efecto se realizó un detallado análisis fáctico y probatorio. Concluyó el Tribunal que en la providencia acusada también se hizo un estudio de la situación jurídica, en cuanto a la causal de inhabilidad e incompatibilidad para que el Concejal fungiera como apoderado de un ciudadano dentro de un proceso judicial, mientras ejercía funciones públicas como funcionario de elección popular, concluyendo que la conducta del actor no podía conducir a la pérdida de su investidura. Con fundamento en lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de

Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la

finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de

ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan

agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que

el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales c

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