CE-11001-03-15-000-2014-00062-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00062-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN CON RESTRICCIÓN DE USO DE LENTES OBLIGATORIO – La víctima no portaba los lentes / PERJUICIO MORAL – Presunción solo se reconoce en ciertos grados de parentesco / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es administrativamente responsable de la muerte del señor [D.A.P.H.], entre las
cuales se pueden mencionar el informe policial de accidente de tránsito No. A0122724; el formato de inspección técnica del cadáver; las declaraciones de [A.L.C.R.] y [G.V.M.R.] acerca del accidente; el concepto técnico rendido por profesionales en seguridad vial y accidentes de tránsito adscritos a la Policía Nacional; el informe del investigador de campo suscrito por el patrullero [E.S.C.], así como una copia de la licencia de conducción del señor [D.A.P.H.]. Con fundamento en el mencionado material probatorio, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que si bien es cierto que la vía no se encontraba en buen estado, el señor [D.A.P.H.] no llevaba lentes al momento del accidente aún cuando debía hacerlo, según la restricción que registraba su licencia de conducción, además, que no guardó la precaución debida, lo cual se pudo deducir de la huella de frenado que dejó el vehículo. Razones éstas por las que estimó el ad quem que se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte, frente a la decisión adoptada respecto de los señores [H.G.C.],[M.E.H.F.] , [M.H.F.], [F.P.R.], [A.E.Z.], [S.C.R.] y [H.M.C.], el Tribunal no encontró demostrado el perjuicio moral que éstos alegaron, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se presume en grados de parentesco cercano. Por lo anterior, no es dable a la parte actora afirmar en esta sede que la valoración
probatoria fue insuficiente o sesgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00062-00(AC)
Actor: BERTILDA HURTADO DE PRIETO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida, en nombre propio, por los señores Bertilda Hurtado de Prieto, Hernando Antonio Prieto Rivera, Nelson Hernando Prieto Hurtado, María Angélica Prieto Hurtado y Hernán Gil Carvajal, contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Solicitud Los señores Bertilda Hurtado de Prieto, Hernando Antonio Prieto Rivera, Nelson Hernando Prieto Hurtado, María Angélica Prieto Hurtado y Hernán Gil Carvajal, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 30 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las
pretensiones, y de 7 de noviembre de 2013, que revocó el fallo recurrido y declaró no responsable administrativamente a la entidad demandada por los perjuicios causados a los familiares del señor Daniel Alberto Prieto Hurtado, dentro de la acción de reparación directa promovida contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU. 1.2. Hechos Los actores fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que el 22 de febrero de 2007, alrededor de las 6:50 pm, el señor Daniel Alberto Prieto Hurtado se desplazaba en su motocicleta por la calle 26 con carrera 69 (Bogotá D.C.); debido a que la vía presentaba hundimientos y grietas, perdió el control del vehículo y chocó contra un poste de energía, hecho que le ocasionó la muerte. Los señores Bertilda Hurtado de Prieto, Alicia Forero de Hurtado, Hernando Antonio Prieto Rivera, Nelson Hernando Prieto Hurtado, María Angélica Prieto Hurtado, Hernán Gil Carvajal, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Angélica Esperanza Zamora, Sonia Calderón Rivera y Hollman Moreno Céspedes, ejercieron acción de reparación directa con la finalidad de que se les resarciera por los perjuicios causados con la muerte de su familiar, el señor Daniel Alberto Prieto Hurtado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá. En sentencia de 30 de octubre de 2012, el Juzgado declaró al Instituto de
Desarrollo Urbano – IDU administrativamente responsable por la muerte de Daniel Alberto Prieto Hurtado, y lo condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes; sin embargo, redujo la condena en un 20%, en razón a que el señor Prieto Hurtado no utilizaba lentes al conducir, cuando en su licencia de conducción se había registrado tal restricción. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo de 7 de noviembre de 2013, en el que revocó la sentencia recurrida y declaró que el Instituto de Desarrollo Urbano no es responsable por los perjuicios causados a la familia del señor Prieto Hurtado y, de oficio, la falta de legitimación en la causa de los señores Hernán Gil Carvajal (cuñado), María Eddy Hurtado Forero (tía), Mauricio Hurtado Forero (tío), Fabio Prieto Rivera (tío), Angélica Esperanza Zamora (novia), Sonia Calderón Rivera (madrina) y Hollman Moreno Céspedes (padrino). Consideró el ad quem que hubo culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que si bien la vía se encontraba en regular estado, la causa eficiente del daño fue el hecho de conducir sin lentes y haciendo caso omiso a la prohibición de conducir de noche. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte accionante, el Tribunal desconoció su derecho a la igualdad al declarar la falta de legitimación en la causa de los señores Hernán Gil Carvajal,
María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Angélica Esperanza Zamora, Sonia Calderón Rivera y Hollman Moreno Céspedes, pues no se requería de la “configuración de la consanguinidad como parentesco para hacerse al reconocimiento del derecho de accionar ante la jurisdicción” (Fl. 5). Alegó que se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que se realizó un análisis subjetivo que deja ver el desconocimiento del principio de imparcialidad del administrador de justicia, pues “pretende justificar la falla en el servicio del estado, endilgándole una responsabilidad absoluta al señor Prieto Hurtado por la supuesta carencia de unos lentes de contacto, extrayendo de una (sic) elemento probatorio una presunción subjetiva y asumiendo la obligación probatoria que tenía el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de desvirtuar su falla en el servicio” (Fl. 11). 1.4. Petición de amparo Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 7 de noviembre de 2013 y que se ordene a dicha autoridad judicial que dicte una nueva decisión en la que se analice de manera “eficaz y eficiente” el material probatorio que reposa en el expediente. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 15 de enero de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la
notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a los señores Alicia Forero de Hrtado, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Sonia Calderón Rivera, Hollman Moreno Céspedes y Angélica Esperanza Zamora, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Mediante auto de 25 de febrero de 2014 se ordenó hacer efectiva la notificación de los señores Alicia Forero de Hrtado, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Sonia Calderón Rivera, Hollman Moreno Céspedes y Angélica Esperanza Zamora, pues no habían sido enterados de la presente acción. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2014, la titular del despacho accionado se pronunció respecto de la acción de tutela en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia, toda vez que no cumple con las exigencias establecidas para determinar la existencia de vías de hecho por defecto fáctico. Argumentó que la decisión cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el proceso, de donde se pudo concluir que el señor Prieto Hurtado tenía una restricción de tránsito que lo obligaba a portar anteojos, sin embargo, los medios de convicción practicados no demostraron que dicha obligación haya sido
cumplida por el motociclista. Por otra parte, resaltó que la fijación de las sumas asignadas como indemnización a cada uno de los actores dentro de la sentencia es concordante con la motivación expuesta, donde se concluyó que la condena debía ser menor por cuanto se presentó una concurrencia de culpas. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Por medio de informe radicado el 6 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada se pronunció acerca de la petición de amparo en el sentido de solicitar que se desestimen las pretensiones de la accionante. Indicó que los señores Hernán Gil Carvajal, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Angélica Esperanza Zamora, Sonia Calderón Rivera y Hollman Moreno Céspedes no se encontraban legitimados en la causa por activa por cuanto no demostraron la afectación sufrida por la pérdida de Daniel Alberto Prieto Hurtado, más aun cuando la víctima había vivido durante 8 años en otro país; así las cosas, es a la parte interesada a quien le correspondía probar los hechos de la demanda. Agregó que la sentencia tiene su fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, y que en ella se encuentran relacionados los hechos que se encontraron demostrados. Concluyó que en el presente caso no se dan los supuestos constitucionales requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión se tomó con observancia de las disposiciones
legales vigentes para la época de los hechos y luego de una valoración probatoria de los supuestos fácticos del proceso. 1.7. Intervención de los terceros vinculados 1.7.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, a través de escrito de 5 de febrero de 2014, solicitó que se denegara el amparo deprecado, pues no puede la parte actora pretender la apertura de una instancia adicional en el proceso para revisar las decisiones desfavorables, lo que desconocería los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, además, en el curso de la acción de reparación directa contó con todos los medios de defensa judicial, utilizó los recursos y agotó las instancias existentes en la ley. Los señores María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Sonia Calderón Rivera, Hollman Moreno Céspedes y Angélica Esperanza Zamora, a través de memorial radicado el 14 de marzo de 2014 manifestaron estar “de acuerdo con los argumentos de la tutela”. (Fls. 83 y s.)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Bertilda Hurtado de Prieto, Hernando Antonio Prieto Rivera, Nelson Hernando Prieto Hurtado, María Angélica Prieto Hurtado y Hernán Gil Carvajal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 30 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones, y de 7 de noviembre de 2013, que revocó el fallo recurrido y declaró no responsable al demandado por los perjuicios causados a los familiares del señor Daniel Alberto Prieto Hurtado, proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictadas dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en la medida en que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el
sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 7 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 22 de noviembre siguiente y el libelo se presentó el 14 de enero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el curso de una acción de reparación directa7 en segunda instancia, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas consagradas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión ni al de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran
en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es administrativamente responsable de la muerte del señor Daniel Alberto Prieto Hurtado, entre las cuales se pueden mencionar el informe policial de accidente de tránsito No. A0122724; el
formato de inspección técnica del cadáver; las declaraciones de Alba Lucía Charry Rodríguez y Gina Vanessa Murcia Ruiz acerca del accidente; el concepto técnico rendido por profesionales en seguridad vial y accidentes de tránsito adscritos a la Policía Nacional; el informe del investigador de campo suscrito por el patrullero Edwin Santos Contreras, así como una copia de la licencia de conducción del señor Prieto Hurtado. Con fundamento en el mencionado material probatorio, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que si bien es cierto que la vía no se encontraba en buen estado, el señor Daniel Alberto Prieto Hurtado no llevaba lentes al momento del accidente aún cuando debía hacerlo, según la restricción que registraba su licencia de conducción, además, que no guardó la precaución debida, lo cual se pudo deducir de la huella de frenado que dejó el vehículo. Razones éstas por las que estimó el ad quem que se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte, frente a la decisión adoptada respecto de los señores Hernán Gil Carvajal, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Angélica Esperanza Zamora, Sonia Calderón Rivera y Hollman Moreno Céspedes, el Tribunal no encontró demostrado el perjuicio moral que éstos alegaron, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, solo se presume en grados de parentesco cercano. Por lo anterior, no es dable a la parte actora afirmar en esta sede que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada.
En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron las decisiones de acceder parcialmente a las pretensiones, revocar el fallo de primera instancia, declarar la falta de legitimación de los señores Hernán Gil Carvajal, María Eddy Hurtado Forero, Mauricio Hurtado Forero, Fabio Prieto Rivera, Angélica Esperanza Zamora, Sonia Calderón Rivera y Hollman Moreno Céspedes, y que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es administrativamente responsable de la muerte del señor Daniel Alberto Prieto Hurtado, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. 8 Entre otras, la sentencia de 14 de marzo de 2012, radicado No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859), actor: Felisa Llano de González y otro, C.P. Enrique Gil Botero. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores Bertilda Hurtado de Prieto, Hernando Antonio Prieto Rivera, Nelson Hernando Prieto Hurtado, María Angélica Prieto Hurtado y Hernán Gil Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente