🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00063-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00063-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se ampara el derecho fundamental al debido proceso / PARTICIPACION CIUDADANAConsulta popular Corresponde a la Sala verificar la presunta violación al debido proceso alegada por la Empresa Colombiana de Petróleos, en el trámite de revisión constitucional que se surte en el Tribunal accionado respecto del texto de la consulta popular que el alcalde de Monterrey pretende someter a consideración del electorado municipal; concretamente, al no permitir su intervención en la audiencia convocada mediante auto de 16 de diciembre de 2013, en condiciones de igualdad respecto de las autoridades del orden nacional en materia ambiental y del sector de hidrocarburos que sí fueron convocadas… Con la expedición de la Constitución de 1991 el ejercicio de la democracia supone mayores garantías y responsabilidades de los ciudadanos que implica no sólo la posibilidad de elegir a sus representantes, sino también la de involucrarse activamente en la toma de decisiones políticas y jurídicas a través de canales efectivos de expresión y participación. El artículo 103 Superior erige a la Consulta Popular como uno de los siete mecanismos que hacen posible la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general, y el artículo 105 ibídem permite que por iniciativa de los gobernadores y alcaldes se convoque al pueblo para que manifieste su opinión sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades fijadas por el Legislador. Es así que el título V de la Ley 134 de 1994, define los lineamientos que han de llevarse a cabo para convocar válidamente al electorado. En lo que aquí interesa el artículo

53 consagra: (...) El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. De la norma transcrita es posible inferir que una vez otorgado el concepto favorable por parte de la Asamblea, el Concejo o la Junta Administradora Local según sea el caso, corresponde al respectivo tribunal administrativo efectuar una revisión de puro derecho sin que tenga cabida la posibilidad de aplicar por analogía otros procedimientos extraños a la materia ya regulada. Lo anterior se explica en la natural preocupación del Legislador de que a través de un procedimiento eficaz el Tribunal defina en la mayor brevedad posible: i) que la convocatoria a consulta popular no responde a la elusión de la responsabilidad política por el mandatario respectivo para trasladarla al pueblo, ii) que este mecanismo se utilice exclusivamente para llamar a la comunidad a pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local, iii) que no sea utilizado para modificar la Constitución y iv) en general para salvaguardar la primacía de la Carta y la observancia de las exigencias previstas en la ley que regula la participación popular.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 103 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 105

CONSULTA POPULAR - Audiencia pública ante el Tribunal Administrativo que realiza el examen de constitucionalidad al texto de la consulta popular es contraria al procedimiento establecido en la Ley 134 de 1994 y al principio del juez natural / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de persona jurídica Al ser evidente que la función jurisdiccional no está sujeta al arbitrio de quien tiene la función de hacer efectiva la supremacía de la Constitución, para la Sala resulta claro que la programación de una audiencia no prevista por la ley, como se efectuó en el caso objeto de estudio, desconoce abiertamente la competencia privativamente conferida por la Constitución al Congreso de la República para regular la materia; adicionalmente atenta contra el principio de legalidad de las formas propias de cada juicio que debe ser observado aún en los procedimientos más expeditos y por demás, constituye un exceso en la función pública de administrar justicia por parte del Tribunal, pues es claro que toda actividad de un servidor público debe estar precedida de una autorización jurídica so pena de ser una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Siendo claro entonces que la revisión previa al texto de la consulta popular por parte el Tribunal Administrativo debe ser realizada en derecho y en los términos descritos por la ley, la realización de la audiencia y la participación de otros actores del sector ambiental y de hidrocarburos de suyo no tiene cabida en ese especial procedimiento, cuyos roles en el ordenamiento jurídico sin lugar a dudas brindarán de invaluables herramientas en otros escenarios en los que se garantice la vigencia de los derechos sociales fundamentales. Esto pone de relieve que la

convocatoria a la audiencia pública escamotearía el principio del juez natural, pues resulta invasivo de las competencias asignadas por la propia Constitución a una jurisdicción diferente como lo es la del juez popular… en esta decisión hay lugar a otorgar el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo la Sala no impartirá las órdenes solicitadas por la Empresa Colombiana de Petróleos en el escrito de tutela, pues según se vio la realización de la audiencia pública resulta contraria a las formas propias del procedimiento establecido en la Ley 134 de 1994, y al principio del juez natural. Ahora bien, en vista que mediante auto de 7 de febrero de los corrientes el Tribunal prescindió de la audiencia que había programado, según informa la parte actora a través de memorial radicado el 14 de febrero en la Secretaría General, la Sala no emitirá orden alguna al Tribunal. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto ley 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad pública accionada para que en ningún caso incurra en las acciones que dieron origen a la presente decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00063-00(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Conoce la Sala, de la acción de tutela formulada por la parte demandante, en

procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de defensa y a la participación ciudadana.

1. HECHOS 1.1. El fundamento fáctico que da origen a la presentación de la acción de tutela, consiste en que el Alcalde del Municipio de Monterrey solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare el examen de constitucionalidad previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, respecto de la consulta popular que se pretende someter a consideración de los electores en esa municipalidad. El trámite que ha surtido la consulta popular se resume así: 1.1.1. Mediante oficio del 13 de diciembre de 2013, el Alcalde de Monterrey remitió al Tribunal el texto de la pregunta. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto de 16 de diciembre de 2013, notificado por estado del 18 de diciembre de 2013, admitió el trámite y convocó a audiencia pública el 16 de enero de 2014 a las 9:00 a.m. 1.1.3. En esta providencia, el Tribunal resolvió que únicamente escucharía en la audiencia pública a los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, sin permitir la intervención de Ecopetrol S.A., como empresa comercial del Estado encargada de la exploración y explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el Departamento de Casanare y el Municipio de Monterrey. 1.1.4. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare expresó que

contra dicha decisión no procedían recursos. 1.2. Se afirma que esta última determinación del Tribunal es abiertamente contraria al debido proceso, pues restringe el derecho de Ecopetrol de acudir ante la jurisdicción y limita la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de los intereses de la compañía y la de personas interesadas en el curso de una audiencia pública. Después de hacer mención a la doctrina constitucional de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expresa que en el caso concreto ese mismo mecanismo resulta procedente para controvertir la decisión del Tribunal, en tanto carece de recurso alguno para ser impugnada y porque afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso, que implica no solamente el adelantamiento de la actuación al amparo del marco legal sino también dando las garantías de publicidad e intervención a todos aquellos que puedan ser afectados con una determinada decisión. Se comenta que la decisión del Tribunal en cuanto no permite la interposición de recursos implica un quebrantamiento del artículo 242 del C.P.A.C.A., pues toda providencia dictada por el juez de lo contencioso administrativo es susceptible de ser recurrida. A juicio de la parte actora, no podía válidamente el Tribunal cerrar la posibilidad de ejercer un medio de impugnación, pues la ley nada dijo al respecto. Indica que la restricción para intervenir en la citada audiencia pública afecta el derecho a la defensa de Ecopetrol y le priva de la posibilidad de expresar los argumentos por los cuales considera inconstitucional la pregunta formulada al electorado del Municipio de Monterrey. Resalta que la compañía es un actor llamado a la participación de la audiencia

porque como empresa industrial y comercial del Estado suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos el contrato de Exploración y producción denominado “Odisea”, en virtud del cual deben ejecutarse por parte de Ecopetrol como contratista múltiples obligaciones, entre ellas, la adquisición de 440 kilómetros de información sísmica. Aduce que en cumplimiento a dicha obligación, desde el año 2009 Ecopetrol inició el proceso de viabilidad del proyecto que ha denominado “programa sísmico odisea 3D”, el cual, entre otros aspectos cuenta con la aprobación por parte de Corporinoquía de las medidas de manejo ambiental que deben ser implementadas durante la ejecución del proyecto. Agrega que Ecopetrol ha suscrito a la fecha dos contratos con compañías de adquisición sísmica que ejecutarían la actividad, en cumplimiento de la medida de suspensión ordenada por el mismo Tribunal por cuenta de una acción popular instaurada en contra de esa compañía, por la presunta amenaza a los derechos colectivos. 1.3. En síntesis, la parte actora solicita al juez constitucional: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A. al configurarse en este caso una vía de hecho por defecto procedimental, contenida en el auto del 16 de diciembre de 2013, pronunciado en el radicado bajo el No. 850012331002-2013-00227-00.

SEGUNDO: Que se tutele el derecho fundamental a la defensa de Ecopetrol S.A., y se disponga que puede intervenir en la audiencia pública señalada por el tribunal en el curso del examen de constitucionalidad de la pregunta

formulada por el alcalde de Monterrey, toda vez que se trata de una persona con intereses legítimos, afectado con las resultas del proceso.” Como medidas provisionales de protección solicitó: “(…) el decreto (…) de suspensión de los efectos de la providencia del 16 de diciembre de 2013 al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, pues el objeto de la protección constitucional se dirige respecto de la imposibilidad de recurrir esa providencia.” (…)

2. TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN Admitida la acción de tutela mediante providencia de 15 de enero de los corrientes y decretada la medida cautelar, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y a los representantes legales del Municipio de Monterrey, de los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas.

En el siguiente orden cada uno de los intervinientes se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela: 2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través del Magistrado conductor del proceso, se opone a lo pretendido en el trámite constitucional. Expresa que la interpretación efectuada por esa Corporación acerca del trámite breve y sumario previsto por el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, consiste en que no se trata de un proceso en estricto sentido, en el que no hay partes ni está prevista audiencia alguna antes de proferir la decisión de fondo, en el limitado

espectro del control judicial previo de constitucionalidad de la pregunta que se pretenda someter a consulta popular. Por tal razón no es necesaria la citación de reales o supuestos interesados, como son los agentes de la economía que pudieran estar realizando actividades relativas a la industria petrolera en un lugar del territorio sobre el cual pudieran recaer decisiones administrativas derivadas de la consulta, pues no sólo el interés procesal podría ser invocado por Ecopetrol sino cualquiera de las doscientas empresas petroleras que operan en Colombia. Manifiesta que para la realización de la audiencia citó exclusivamente a las autoridades nacionales responsables del sector y al municipio interesado, a fin de escuchar sus alegatos que ayudaran a ilustrar en mayor medida al Tribunal para su fallo. Informa que así procedió en el examen de constitucionalidad surtido en Tauramena. 2.2. El Ministerio de Minas y Energía actuando a través de apoderada judicial debidamente constituida, presenta memorial de coadyuvancia a la protección constitucional elevada por Ecopetrol S.A. en los siguientes términos: Informa que la tutela resulta procedente para otorgar el amparo al debido proceso, a fin de informar a la comunidad y a los Magistrados del Tribunal las características técnicas y los procedimientos de manejo ambiental que se implementarán durante la ejecución del proyecto y en general explicar no sólo la importancia sino la necesidad y la viabilidad del proyecto denominado “Programa sísmico Odisea 3D”. Advierte que la consulta en mención resulta inconstitucional por sus efectos que resultan más perjudiciales que la misma intencionalidad de la comunidad, so pretexto de una protección ambiental de recursos hídricos ya que bloquea e

impide el desarrollo económico e industrial no sólo de la empresa accionante, sino del resto del País. Resalta que el Municipio no cuenta con la competencia para determinar cuándo, cómo y dónde se explotan los recursos naturales existentes en el subsuelo de propiedad de la Nación, es decir, en un tema de interés nacional y público en virtud a que afecta el ingreso de recursos al fisco nacional y su distribución de regalías a todos los entes territoriales. En consecuencia, afirma que la intervención de Ecopetrol S.A. se torna indispensable y fundamental al igual que otros terceros afectados como la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Dirección Nacional de Planeación para contribuir a que cualquier decisión que se tome sobre la constitucionalidad de la consulta parta de una información completa, veraz y oportuna. Anota que los efectos mediáticos del resultado de las consultas populares, se traducen en la práctica en una verdadera reforma constitucional, pues sin que medie un estudio del Congreso de la República se están modificando las competencias para determinar cómo, cuándo y dónde se explotan los recursos naturales no renovables, al igual que modifica el tema de las regalías, impacta directamente el ingreso de los recursos de la hacienda pública destinados al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental, al ahorro para el pago del pasivo pensional, entre muchos otros temas que exceden el ámbito territorial. Aduce, en consecuencia, que más que una protección ambiental lo que se busca a través de la consulta popular es la paralización al proyecto de explotación y exploración de hidrocarburos de interés nacional que corresponde al sector más

importante de la economía. Recuerda que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la importancia de la consulta popular llamó la atención en cuanto a que el derecho a la participación ciudadana no tiene un carácter absoluto e incondicionado, pues como todo derecho es susceptible de ciertas restricciones, como lo son el respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. Finalmente, indica la transformación de Ecopetrol en empresa de economía mixta ha permitido el desarrollo de su objeto social que consiste en la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas o campos petroleros que bien estaban siendo operadas por la empresa con anterioridad al 1° de enero de 2004 o fueran asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.3. La ciudadana Luisa Fernanda Ballén Martínez presenta escrito a nombre del Ministerio del Medio Ambiente en el que interviene en el trámite constitucional. No obstante, el mismo no será tenido en cuenta en tanto que no fue acompañado de los actos jurídicos formales que le permitan actuar como apoderada de esa cartera en procesos judiciales como el presente. 2.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos en similares términos a los expuestos por el Ministerio de Minas y Energía, manifiesta la preocupación institucional y sectorial respecto del trámite y pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las consultas populares presentadas por los Municipios de Monterrey y Tauramena que en su criterio desconocen que por tratarse de un asunto de trascendencia nacional, el concepto favorable corresponde

exclusivamente al Senado de la República conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 134 de 1994. Adicional a lo señalado, expresa su inquietud respecto a la imposibilidad de recurrir dichas decisiones cuando su contenido quebranta la Constitución. Anota que el único medio procesal que les fue permitido por el Tribunal es la audiencia atípica llevada a cabo para presentar estas argumentaciones, que ilustran a esa Corporación respecto de la inconstitucionalidad o improcedencia de su realización, toda vez que, el asunto objeto de consulta, lejos está de ser un asunto de competencia o trascendencia municipal o local, en tanto que el artículo 332 de la Carta Política, el Decreto 1056 de 1956 y la Ley 1274 de 2009 de manera perentoria establecen la propiedad y la utilidad pública de los recursos naturales no renovables por parte de del Estado. Agrega que el derecho a la participación ciudadana no tiene un carácter absoluto e incondicionado, pues como todo derecho es susceptible de ciertas restricciones, como lo son el respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. En ese sentido expresa que si de proteger el medio ambiente se trata, no es la consulta popular el medio idóneo para tal propósito como si lo es las acciones de que trata el artículo 88 superior. 2.5. Finalmente la Asociación Colombiana del Petróleo, entidad sin ánimo de lucro presenta memorial en el que coadyuva la pretensión de amparo constitucional, por las razones que han sido replicadas por los intervinientes en esta actuación. Se resuelve la acción de tutela previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela formulada en contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala verificar la presunta violación al debido proceso alegada por la Empresa Colombiana de Petróleos, en el trámite de revisión constitucional que se surte en el Tribunal accionado respecto del texto de la consulta popular que el alcalde de Monterrey pretende someter a consideración del electorado municipal; concretamente, al no permitir su intervención en la audiencia convocada mediante auto de 16 de diciembre de 2013, en condiciones de igualdad respecto de las autoridades del orden nacional en materia ambiental y del sector de hidrocarburos que sí fueron convocadas.

Para resolver el problema jurídico propuesto será necesario revisar las actuaciones jurídicas previas a la realización de la consulta popular a nivel regional. 3.3. Razones de la decisión Con la expedición de la Constitución de 1991 el ejercicio de la democracia supone mayores garantías y responsabilidades de los ciudadanos que implica no sólo la posibilidad de elegir a sus representantes, sino también la de involucrarse activamente en la toma de decisiones políticas y jurídicas a través de canales efectivos de expresión y participación. El artículo 103 Superior erige a la Consulta Popular como uno de los siete mecanismos que hacen posible la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general, y el artículo 105 ibídem permite que por iniciativa de los gobernadores y alcaldes se convoque al pueblo para que manifieste su opinión

sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades fijadas por el Legislador. Es así que el título V de la Ley 134 de 1994, define los lineamientos que han de llevarse a cabo para convocar válidamente al electorado. En lo que aquí interesa el artículo 53 consagra: “Artículo 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” (Resaltado fuera de texto). De la norma transcrita es posible inferir que una vez otorgado el concepto favorable por parte de la Asamblea, el Concejo o la Junta Administradora Local según sea el caso, corresponde al respectivo tribunal administrativo efectuar una revisión de puro derecho sin que tenga cabida la posibilidad de aplicar por

analogía otros procedimientos extraños a la materia ya regulada. Lo anterior se explica en la natural preocupación del Legislador de que a través de un procedimiento eficaz el Tribunal defina en la mayor brevedad posible: i) que la convocatoria a consulta popular no responde a la elusión de la responsabilidad política por el mandatario respectivo para trasladarla al pueblo1, ii) que este mecanismo se utilice exclusivamente para llamar a la comunidad a pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local, iii) que no sea utilizado para modificar la Constitución y iv) en general para salvaguardar la primacía de la Carta y la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. observancia de las exigencias previstas en la ley que regula la participación popular. Cabe destacar que para la realización de tan importantes objetivos, sólo corresponde al Legislador demarcar los procedimientos que constituyen plena garantía para la vigencia del principio democrático, y evitan actuaciones unilaterales de las autoridades jurisdiccionales como máxima expresión del debido proceso constitucional. Al ser evidente que la función jurisdiccional no está sujeta al arbitrio de quien tiene la función de hacer efectiva la supremacía de la Constitución, para la Sala resulta claro que la programación de una audiencia no prevista por la ley, como se efectuó en el caso objeto de estudio, desconoce abiertamente la competencia privativamente conferida por la Constitución al Congreso de la República para regular la materia; adicionalmente atenta contra el principio de legalidad de las formas propias de cada juicio que debe ser observado aún en los procedimientos más expeditos y por demás, constituye un exceso en la función pública de

administrar justicia por parte del Tribunal, pues es claro que toda actividad de un servidor público debe estar precedida de una autorización jurídica so pena de ser una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Siendo claro entonces que la revisión previa al texto de la consulta popular por parte el Tribunal Administrativo debe ser realizada en derecho y en los términos descritos por la ley, la realización de la audiencia y la participación de otros actores del sector ambiental y de hidrocarburos de suyo no tiene cabida en ese especial procedimiento, cuyos roles en el ordenamiento jurídico sin lugar a dudas brindarán de invaluables herramientas para que en otros escenarios en los que se garantice la vigencia de los derechos sociales fundamentales. Esto pone de relieve que la convocatoria a la audiencia pública escamotearía el principio del juez natural, pues resulta invasivo de las competencias asignadas por la propia Constitución a una jurisdicción diferente como lo es la del juez popular. No sobra acotar que el mandato constitucional de participación ciudadana recogido en la Ley 134 de 1994, restringe las consultas populares a los ámbitos competenciales de disposición de los entes que las promueven, es decir que al ser el Estado (nación y entidades territoriales) el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, conlleva necesariamente a que las decisiones políticas y jurídicas sobre el asunto en particular excedan el poder decisorio del electorado del municipio de Monterrey, y exija una amplia discusión nacional en la que propietarios del suelo y actores de la industria de los hidrocarburos busquen

soluciones a las dificultades que genera la exploración y explotación de ese recurso. 3.4. Conclusión: De acuerdo con los anteriores razonamientos expuestos en esta decisión hay lugar a otorgar el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo la Sala no impartirá las órdenes solicitadas por la Empresa Colombiana de Petróleos en el escrito de tutela, pues según se vio la realización de la audiencia pública resulta contraria a las formas propias del procedimiento establecido en la Ley 134 de 1994, y al principio del juez natural. Ahora bien, en vista que mediante auto de 7 de febrero de los corrientes el Tribunal prescindió de la audiencia que había programado, según informa la parte actora a través de memorial radicado el 14 de febrero en la Secretaría General, la Sala no emitirá orden alguna al Tribunal. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto ley 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad pública accionada para que en ningún caso incurra en las acciones que dieron origen a la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4. FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

PREVÉNGASE a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que suscitan este pronunciamiento. Si no fuere impugnada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a

su ejecutoria remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...