CE-11001-03-15-000-2014-00066-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00066-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses sin que la misma hubiera sido arbitraria o caprichosa / SUSTITUCIÓN PENSIONALReconocimiento compartido / COMPAÑERA PERMANENTE / CÓNYUGE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la señora [N.E.C.C.] pidió que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la providencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Lucia Zabala Laverde contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que la accionante solicita la declaratoria de una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Cesar, pues, consideró que al reconocer la pensión sustitutiva de la señora [O.L.Z.L.] vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia. (…) [E]s claro que además de aplicar e interpretar en debida forma las normas en materia pensional, el Tribunal Administrativo del Cesar empleó la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, pues, otorgó a la cónyuge como a la compañera permanente la pensión sustitutiva en partes iguales. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos
constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. (…) Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-03-15-000-2014-00066-00(AC)
Actor: NUBIA ESTHER CASTILLA CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela promovida por Nubia Esther Castilla Cantillo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Nubia Esther Castilla Cantillo promovió acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las providencias
dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Cesar, de acuerdo con los siguientes hechos: La accionante manifestó que el señor Víctor Manuel Madrid Montero fue nombrado como docente en el Municipio de Jagua de Ibirico – Cesar, mediante Resolución 1331 de 1980. Indicó que el señor Víctor Manuel Madrid Montero, quien era el ex esposo de la accionante falleció el 15 de febrero de 2009. Afirmó que al momento de la muerte, el señor Madrid Montero estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, sus beneficiarios tenían derecho a reclamar el seguro por muerte, así como las cesantías definitivas por fallecimiento y la pensión por tener más de 20 años como docente. Ahora bien, según la accionante el señor Madrid Montero vivía desde hace 13 años, en unión libre, con la señora Olga Lucia Zabala Laverde y que de dicha unión nacieron dos hijos. Agregó que en vista de lo anterior, la señora Zabala Laverde presentó en su nombre y en la de sus hijos, derecho de petición ante el Magisterio para que se reconociera y pagara el seguro por muerte y la pensión post-mortem, sin embargo, dicha entidad reconoció y pagó en favor de los menores Víctor Andrés y Andrés Manuel Madrid Zabala, el 50% del seguro por muerte, al igual que el 50% de las cesantías definitivas por fallecimiento y de la pensión post-mortem, dejando
suspendida el 50% de cada uno de los factores antes mencionados hasta que la justicia def9ina el conflicto entre Nubia Esther Catilla Cantillo y Olga Lucía Zabala Laverde. En vista de lo anterior, la señora Zabala Laverde presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 000468 de 2009, 000469 de 2009 y 000595 de 2009, por medio de las que se ordenó la suspensión del 50% del seguro por muerte, cesantías definitivas por fallecimiento y pensión post-mortem, a favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta que, la justicia ordinaria defina el conflicto entre la señora Nubia Esther Castilla Cantillo y Olga Lucia Zabala Laverde. En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del 25% del 50% en suspenso del seguro por muerte, cesantías definitivas por fallecimiento y pensión post-mortem. En vista de lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la demandante debió hacerse parte dentro del proceso sucesoral, pues se emplazó a todas aquellas personas que se creyeran con derecho en la sucesión del docente, o en su defecto, ejercer las acciones pertinentes, con el fin de controvertir la legalidad del nuevo acto expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Contra la anterior decisión, la señora Olga Lucia Zabala Laverde interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 25 de julio de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 003048 y 003059 de 2011 proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del 25% de las prestaciones sociales como compañera permanente a la señora Olga Lucia Zabala Laverde, pues, se demostró que la demandante gozaba de la calidad de compañera permanente, por lo que, la señora Zabala Laverde como la señora Castilla Cantillo, tienen derecho a las prestaciones sociales del causante. En conclusión, manifestó que la autoridad judicial accionada, con la anterior decisión se vulneró el derecho fundamental al debido, por lo que, solicitó que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 25 de julio de 2013, para que se profiera una nueva sentencia. OPOSICIÓN El Ministerio de Educación manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hace parte ni dependen del Ministerio, por lo que, solicitó que no se tuviera como parte dentro de la presente acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por la señora Nubia Esther Castilla Cantillo. Indicó que en la providencia censurada no se avizora arbitrariedad o contrariedad
con el derecho que permita inferir la vulneración de algún derecho constitucional, además que, se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente para que se profiriera una decisión en derecho. Por otra parte, la señora Olga Lucia Zabala Laverde, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o
vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis
de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth
García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de LafontPianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la señora Castilla Cantillo pidió que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la providencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Lucia Zabala Laverde contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada, como juez natural del proceso, consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra.
Ana Margarita Olaya Forero. Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que la accionante solicita la declaratoria de una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Cesar, pues, consideró que al reconocer la pensión sustitutiva de la señora Olga Lucia Zabala Laverde vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia. En ese orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 2010, 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08) indicó que: “La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. El derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes4.
Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial: “En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: ‘La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’.
De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. No. Interno: 0638-2008. Actor: HERMINDA FLÓREZ JAIMNES. Sent. del 30 de julio de 2009, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (...)”. El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte5 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en
situaciones idénticas”. Así las cosas, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes en iguales condiciones. El derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional –según el casoconstituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En dicha situación, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado (criterio material). Así lo recordó la misma Corporación: “De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida”.6 Bajo el anterior precedente, y a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Carta Política de 1991, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Así entonces, factores como el auxilio o
apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado son los que legitiman el derecho reclamado. No hay duda entonces, sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional. Ello significa que los derechos que se desprenden de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en las mismas condiciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, así: 5 Sentencia T553 de 1994 6 Sentencia T-566 de 1998. “De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida”.7 No sólo para la Corte Constitucional sino también para el Consejo de Estado el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes (según se trate) está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia del causante, al momento de su muerte,
respecto de su cónyuge y/o de su compañera (o) permanente, para efectos de definir la titularidad del derecho. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse al tema de la sustitución pensional y al derecho del cónyuge y/o compañero/a permanente a recibirla, en sentencia de 20 de septiembre de 20078, señaló: “En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado”9 (el subrayado es de la Sala). En suma, lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia.” Así las cosas, es claro que además de aplicar e interpretar en debida forma las normas en materia pensional, el Tribunal Administrativo del Cesar empleó la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, pues, otorgó a la cónyuge como a la compañera permanente la pensión sustitutiva en partes iguales. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay evidencia de que la decisión judicial
objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. 7 Sentencia T-566 de 1998. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. No. Interno: 2410-2004. Actor: MARÍA LILIA ALVEAR CASTILLO. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Exp. No. 13001-2331-000-2000-0129-01. No. Interno: 4369-2002 Actor: ROSARIO DOMÍNGUEZ DE COZZARELLY M. P. Tarsicio Cáceres Toro. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una
de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por NUBIA ESTHER CASTILLA CANTILLO contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección Aclaro Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclaro Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Aclaro Voto