CE-11001-03-15-000-2014-00067-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00067-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES SOCIALES – Dejan de ser periódicas al terminar el vínculo laboral / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – No se controvirtió su legalidad dentro de los cuatro meses desde su notificación, publicación, comunicación o ejecución / SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – Pretende revivir términos ya caducados / OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE MANERA
OPORTUNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que, del material probatorio obrante en el proceso, está demostrado que la vinculación de los actores a través de los contratos de prestación de servicios terminó con anterioridad a la fecha en que presentaron la primera solicitud. En efecto, la vinculación de algunos de los docentes pasó a ser legal y reglamentaria y otros, simplemente dejaron de ser contratados por el ente territorial. De ahí que no pueda otorgárseles la connotación de prestaciones periódicas a los derechos reclamados, por cuanto es evidente que al haber finiquitado el vínculo contractual entre los actores y el municipio de Piedecuesta (años 1995, 1996, 1997 y 2002), las prestaciones no estaban vigentes en la fecha
en que su reconocimiento y pago fue solicitado al ente territorial (año 2009 y 2010). (…) Por consiguiente, no es dable afirmar que el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, “en observancia de los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, puede solicitarse en cualquier momento su reconocimiento y pago” , toda vez que como quedó evidenciado, en el presente caso, las prestaciones no pueden considerarse como periódicas. Entonces, dado que no es aplicable la excepción establecida en el artículo 136, numeral segundo, del C.C.A., corresponde a la Sala analizar el sub lite a la luz de la regla general consagrada, esto es, que el término para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular es de cuatro meses desde su notificación, publicación, comunicación o ejecución, para determinar si procedía o no la declaratoria de caducidad. Según los tutelantes, la autoridad judicial efectuó el análisis de legalidad del Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, cuando el que demandaron fue el Oficio No. 0605 de 20 de abril de 2010, por lo que, en su criterio, al interponer la demanda el 31 de mayo de 2010, se encontraba dentro del término legal para hacerlo, en tanto no habían vencido los cuatro meses para que procediera la declaratoria de caducidad de la acción. No obstante, el tribunal enjuiciado, con fundamento en fallos de la Sección Segunda de esta Corporación, alegó que lo pretendido por los demandantes era revivir términos, al provocar un nuevo pronunciamiento del municipio de Piedecuesta que les permitiera interponer
la demanda dentro del plazo consagrado en la ley. (…) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en aquellos casos en los que se eleva una solicitud a la Administración, para que decida nuevamente sobre un asunto ya resuelto, con el objetivo de provocar un pronunciamiento posterior que habilite controvertir las decisiones que eran realmente enjuiciables, ha afirmado que se trata de una omisión al ejercicio de la acción oportuna, porque en realidad se pretende revivir términos a efectos de evitar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad (…) En consecuencia, el acto administrativo que negó la solicitud de los actores, esto es, el Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, debió impugnarse en el término de caducidad que consagra la ley, y no pretender con una solicitud posterior, un nuevo pronunciamiento de la Administración que reviviera los términos para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00067-01(AC)
Actor: CARMEN ELISA CADENA TASCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTION - SALA DE ASUNTOS LABORALES Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la providencia enjuiciada.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2013 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga1, los señores Carmen Elisa Cadena, Omar Alfredo Camacho, Iván Ricardo Camacho, Teresa León Cárdenas, Blanca Cecilia Ayala, Ana Lucía López, Elsa Mabel Céspedes, Lina Rosa Fuentes, Rodolfo Jaimes Vera, Fanny Rojas Jaimes, Henry Sandoval Morales, Juan de Jesús Maldonado, Olga Lucía Jaimes y María Erminia Serrano ejercieron, por intermedio de apoderada, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital”.
Lo anterior, por cuanto consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y 1 Fl. 22. restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00186, adelantado contra el municipio de Piedecuesta (Santander).
2. Hechos 2.1. Los accionantes fueron vinculados al servicio docente oficial del municipio de Piedecuesta, por medio de órdenes de prestación de servicios en los siguientes
períodos: Nombre Periodo Carmen Elisa Cadena 1º de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1996 Omar Alfredo Camacho 12 de febrero de 1996 a 30 de noviembre de
2002 Iván Ricardo Camacho 16 de julio de 1996 a 30 de noviembre de 2002 Teresa León Cárdenas 2 de mayo de 1991 a 30 de noviembre de 1996 Blanca Cecilia Ayala 1º de febrero de 1990 a 31 de diciembre de 1996 Ana Lucía López 1º de febrero de 1990 a 31 de diciembre de 1996 Elsa Mabel Céspedes 1º de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1996 Lina Rosa Fuentes 10 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1997 Rodolfo Jaimes Vera 1º de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1996 Fanny Rojas Jaimes 1º de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1997 Henry Sandoval Morales 3 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1997 Juan de Jesús Maldonado 1º de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1996 Olga Lucía Jaimes 8 de febrero de 1999 a 30 de noviembre de 2002 María Erminia Serrano 2 de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1995 2.2. Los tutelantes, a través de apoderada, presentaron petición2 ante el ente territorial para que se les tuviera como servidores públicos desde la fecha en que 2 Los accionantes no indicaron la fecha en que la solicitud fue presentada. suscribieron los diferentes contratos de prestación de servicios como educadores del municipio y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales a que tenían derecho. 2.3. El municipio de Piedecuesta dio respuesta de fondo, mediante Oficio No. 1422
de 25 de junio de 2009 suscrito por el Secretario General y de Gobierno, en el cual concluyó que la administración no podía acceder a sus pretensiones3. El mencionado oficio fue recibido por los peticionarios el 1º de julio de la misma anualidad. 2.4. El 7 de abril de 2010, los actores, por intermedio de apoderada, presentaron nuevamente derecho de petición ante el ente territorial, por lo que el 20 de abril del mismo año, el Secretario General y de Gobierno, mediante Oficio No. 0605, señaló que el derecho de petición fue resuelto de forma íntegra en el Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, por tratarse del mismo petitum y de iguales fundamentos fácticos y jurídicos. 2.5. Los accionantes, por conducto de su apoderada, presentaron el 31 de mayo de 2010 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Piedecuesta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0605 de 20 de abril de 2010, que en su criterio, les negó el reconocimiento retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales. 2.6. Por sentencia de 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que los contratos u órdenes de prestación de servicio suscritos tenían como finalidad que los demandantes laboraran como docentes con todas las funciones que ello implicaba. 2.7. Inconforme con la decisión, el municipio de Piedecuesta interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, que mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia al encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la solicitud 3 Toda vez que “los peticionarios antes citados, pretenden agotar la vía gubernativa cuando ha transcurrido más de una década desde la fecha del último contrato celebrado, es decir, piden un pronunciamiento de la administración cuando se ha superado ampliamente el término para iniciar cualquier acción legal, en el caso particular para iniciar la acción contractual, que sería la que en su momento debieron invocar los peticionarios” Fl. 17 del cuaderno de anexos.
Los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales invocados, debido a que la autoridad judicial accionada tomó su decisión sin atender las pruebas documentales allegadas con la demanda, de las cuales podía comprobarse la existencia de una relación laboral con el municipio. Afirmaron que se demostró en el proceso que efectivamente prestaron sus servicios como docentes de forma personal, en los períodos indicados en la demanda y supeditados a las exigencias propias de dicha labor, pues el ente territorial nunca lo negó. Expusieron que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, al no considerar que la vinculación de los tutelantes se realizó “a través de actos administrativos en forma arbitraria y recibiendo un tratamiento jurídico inequitativo en razón a que se ven menguados sus verdaderos
derechos y se le priva de las prestaciones que corresponden a los empleados públicos de tal naturaleza”. Argumentaron que el operador judicial no estudió la legalidad del acto administrativo que realmente se había demandado, es decir, el Oficio No. 0605 de 20 de abril de 2010, sino que analizó el Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, lo cual no permitió que demostraran el derecho que tenían a reclamar las pretensiones de la demanda, “toda vez que aun se encuentran laborando en propiedad con la entidad demandada y siguen percibiendo salarios periódicos del municipio”.
4. Petición de amparo Los tutelantes solicitaron: “1. Amparar los derechos fundamentales (…) 2. [Que] sea revocada y/o considere {sic} su decisión en la sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de noviembre de 2013 (…) en el sentido que sea confirmado el fallo de primera instancia proferido por
el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga…
3. Tutelar (…) cualquier otro derecho fundamental que aparezca vulnerado, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho…” (fl. 21).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de enero de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de
Asuntos Laborales. Asimismo, ordenó vincular al municipio de Piedecuesta, como tercero interesado en las resultas del presente proceso (fl. 26).
6. Contestación El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, a través de la Magistrada Ponente de la decisión controvertida, tras hacer un recuento del fallo proferido, señaló que la sentencia enjuiciada se ajustó a la normatividad sobre el tema, sin que se evidenciaran actuaciones configurativas de una vía de hecho.
Precisó que la providencia se adoptó conforme al marco jurisprudencial que gobernaba el caso, toda vez que advirtió que los actores no demandaron la legalidad del Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009 “-como acto administrativo que había decidido de fondo la petición que presentaron tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral-” dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 136, numeral 2º, del C.C.A.4, sino que, por el contrario, pretendieron revivir términos, al provocar un nuevo pronunciamiento de la administración. Adicionalmente, afirmó que no se vulneraron los derechos de los accionantes, como quiera que se les respetaron las etapas procesales propias del juicio y, en consecuencia, sostuvo que se trataba de un inconformismo frente a una 4 “Artículo 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” determinada decisión judicial, lo cual no puede ser considerado como una vía de hecho (fls. 41 a 48).
7. Intervención del tercero con interés El municipio de Piedecuesta, por intermedio de apoderado, luego de reiterar los argumentos expuestos por el Tribunal en el fallo enjuiciado y de hacer un recuento de los hechos, solicitó al juez constitucional que se abstuviera de emitir una sentencia condenatoria en contra del ente territorial, toda vez que la providencia controvertida se sustentó en razonamientos válidos.
Reiteró que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial que sean eficientes y que “en el presente caso, el accionante recurre a la Administración de Justicia, pudiendo agotar otra instancia ante la Administración Municipal si consideraba no satisfechas sus solicitudes” (fls. 51 a 59).
8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la providencia enjuiciada, dado que en el caso objeto de estudio no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Manifestó que si bien es cierto que la solicitud de los tutelantes fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración municipal en el Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, también lo es que ello “no obstaculiza ni impide que los interesados reclamen nuevamente los derechos laborales que consideren, les asisten, más cuando la prestación de los servicios personales perdura para el
momento de la petición” y se busca el reconocimiento y pago de unas prestaciones periódicas, las cuales pueden pretenderse en cualquier momento. Señaló que cosa distinta es que pueda operar la prescripción de dichas prestaciones, lo que trae como consecuencia que no sea jurídicamente exigible ordenar los pagos a los que pudieran tener derecho. Afirmó que el oficio controvertido fue expedido el 20 de abril de 2010, por lo que era a partir de la fecha de su notificación que debía contarse los cuatro meses, a efectos de determinar si había operado o no el fenómeno de la caducidad; término que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no había fenecido. Finalmente, arguyó “en caso de que el argumento precedente no fuere valedero”, que las respuestas dadas por el municipio de Piedecuesta son actos administrativos independientes, razón por la cual nada impide que sean controvertidos de forma separada por los interesados (fls. 105 a 113).
9. Impugnación La autoridad judicial accionada impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que “la decisión aludida, desconoce abiertamente la reiterada jurisprudencia que al respecto ha sostenido la H. Sección Segunda de la Corporación”5, la cual ha dejado claro que “ante la interrupción en la vinculación por orden de prestación de servicios, las prestaciones que pudieran derivarse de la misma, dejan de ser periódicas para tornarse en una suma fija, la cual, por tal razón, se encuentra sometida a la caducidad de la acción”.
Agregó que para la época de la primera reclamación presentada, la vinculación
laboral de los accionantes había finalizado varios años atrás, por lo que debía entenderse que las prestaciones sociales solicitadas dejaron desde ese momento de ser periódicas para tornarse en una suma fija adeudada y, que el acto administrativo a través del cual la Administración decidió negar su reconocimiento y pago, se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses, sin que sea posible presentar una nueva reclamación a efectos de revivir términos6. Reiteró que si existía inconformidad respecto del Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009, debió ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de su notificación, para el ejercicio oportuno de la acción y no presentar una nueva reclamación bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Al respecto cita la: Subsección “B”, sentencia 24 de mayo de 2000, rad. 4926-05, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado y sentencia de 27 de mayo de 2010, rad. 68001-23-15-000-1999-00395-01 (2572-07), C.P. Hernando Alvarado Ardila. 6 En ese sentido, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” el 24 de julio de 2008, rad.
0841 -05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591
de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, para lo cual se determinará si la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales vulneró los derechos invocados por los tutelantes.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de
la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la
referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, por cuanto la decisión que se controvierte fue dictada en el proceso de nulidad y 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. restablecimiento del derecho adelantado por los tutelantes contra el municipio de
Piedecuesta. Con relación al segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferido el 14 de noviembre de 2013, notificado por edicto desfijado el día 22 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito al presentarse dentro de un término razonable. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la
solicitud de amparo Atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales por efectuar el análisis de legalidad de un acto administrativo que no fue demandado -el Oficio No. 1422 de 25 de junio de 2009-, declarar probada de oficio la caducidad de la acción y, desconocer el material probatorio allegado que daba cuenta de la existencia de una relación laboral con el municipio de Piedecuesta. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no había lugar a declarar la existencia de dicho fenómeno procesal, fundamentalmente, por dos razones: (i) los actos que reconocen prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo, según lo reseñado por el artículo 136, numeral 2º, del C.- C.A.; y (ii) los Oficios No. 1422 de 2009 y No. 0605 de 2010 son actos administrativos independientes, que por lo mismo pueden ser controvertidos de forma separada. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, en el escrito de impugnación afirmó que para la época de la primera reclamación presentada -año 2009-13, la vinculación laboral de los accionantes había finalizado varios años atrás, por lo que debía entenderse que las prestaciones sociales solicitadas dejaron de ser periódicas desde ese momento, para tornarse en una suma fija adeudada y que su pago se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses, sin que fuera posible presentar una nueva
reclamación a efectos de revivir términos. Con base en lo anterior, se impone para la Sala el estudio de si debía declararse o no la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el Oficio No. 0605 de 20 de abril de 201014, que pretendía el reconocimiento y pago de unas prestaciones que se dice son periódicas, sin entrar a determinar si a los tutelantes les asiste el derecho reclamado. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue regulada en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.15, en los siguientes términos: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Del tenor literal de la norma puede establecerse que la regla general consiste en el plazo perentorio de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se pretende controvertir, para que la demanda sea interpuesta oportunamente. No obstante, tratándose de aquellos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, se estableció una excepción a 13 Es de aclarar que si bien se desconoce la fecha exacta en que fue presentado el primer derecho de petición, estima la Sala que razonablemente puede concluirse que ello ocurrió en ese año, teniendo en cuenta que la respuesta del ente
territorial es de 25 de junio de 2009. 14 Suscrito por el S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.