CE-11001-03-15-000-2014-00068-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00068-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ACLARACIÓN O
ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO
[S]e estima que si el actor no solicitó oportunamente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas fueron aclarados o adicionados, en aplicación del (…) principio [según el cual nadie puede alegar en su favor su propia negligencia] no es válido que acuda a la acción de tutela para elevar dicha petición cuando precluyó la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. En ese orden de ideas también se aprecia que si el motivo de inconformidad del demandante no consiste en un simple asunto de aclaración o adición de las providencias proferidas en su favor, sino del sentido de las mismas respecto algún asunto de la controversia planteada (las prestaciones a tener en cuenta para la reliquidación de su pensión), no puede pasarse por alto que no presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y por consiguiente que no ejerció dicho mecanismo de defensa. De otro lado se estima, que si el accionante considera, que las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, que indicaron que su pensión debía reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores que devengó durante el último año de servicio, no han sido plenamente cumplidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), puede iniciar en defensa de sus derechos un proceso ejecutivo, especialmente diseñado por el legislador para que se verifique el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en su favor, y se tomen las medidas correspondientes para garantizar las mismas. En tal sentido también se estima que la acción constitucional tampoco es procedente para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, ni siquiera como mecanismo transitorio, en tanto el actor en manera alguna acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que permita predicar que el medio ordinario de defensa es ineficaz y/o que en su caso resulta desproporcionado exigirle que haga uso de éste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00068-00(AC)
Actor: JORGE FREDDY RIOS TRUJILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Jorge
Freddy Ríos Trujillo, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión
de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia lo siguiente:
1. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas aclarar y adicionar la parte resolutiva de las sentencias que profirieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2008-00084, en el sentido incluir que la reliquidación de su pensión debe tener en cuenta los factores salariales de prima de diciembre, sueldo vacaciones y prima de febrero.
2. Se ordene reliquidar, reconocer y pagar su pensión de jubilación, con todos los factores salariales devengados, tales como sueldo, alimentación, prima de antigüedad, prima extralegal diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo vacaciones, ajuste sueldo, prima extralegal febrero, horas extras y festivos, prima de servicios y quinquenio, como lo señaló el Tribunal accionando en la sentencia proferida en el proceso antes señalado.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 82-90): Afirma que nació el 12 de octubre de 1953 y trabajó como empleado público por un término superior a 25 años de edad, por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. Señala que en el año 2008 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para obtener la reliquidación de mesada
pensional, “con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 o sea ley 6 de 1945”. Indica que en primera instancia el asunto fue analizado por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia señaló que entre los factores salariales que devengó se encontraba la prima extra de diciembre, sueldo vacaciones y prima de febrero. Destaca que dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reliquidar la pensión de jubilación tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado antes de adquirir el estatus de pensionado, pero sin mencionar en la parte resolutiva de la sentencia correspondiente los factores de prima de febrero, prima de diciembre y sueldo vacaciones que fueron devengado en el último año de servicios. Precisa que no apeló la decisión de juzgado accionado, en tanto consideró que éste había accedido a todo lo solicitado, al indicar “que se incluían todos los factores salariales solicitados”, con excepción de las “vacaciones aplazadas” y “vacaciones de dos años”. Relata que el FONCEP apeló el fallo de primera instancia, por lo que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, indicando que en efecto su pensión debía liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, y modificando el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada indicando lo siguiente:
“Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO DE PRESTACIONES – ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, a reliquidar y pagar al demandante JORGE FREDDY RÍOS TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía (…), su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 1993 y 30 de noviembre de 1994, con efectividad a partir del 12 de octubre de 2003, fecha en la que acreditó el cumplimiento del requisito de edad, la cual debe comprender los factores de: sueldo, ajuste sueldo, horas extras y festivos, alimentación, prima de antigüedad, prima navidad, prima vacaciones, prima de servicios éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte y quinquenio también en forma proporcional a su causación, que está demostrado se pagaba por la administración en su momento relevante, igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional e indexando la primera mesada pensional, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. Resalta que el mencionado Tribunal a pesar de que indicó en la parte motiva del fallo de segunda instancia, que en la reliquidación de su pensión debían tenerse en cuenta la prima extra de diciembre, sueldo vacaciones y prima de febrero, en la parte resolutiva de la decisión no incluyó dichos factores salariales.
Manifiesta que el FONCEP reliquidó su pensión sin tener en cuenta las prestaciones antes señaladas porque no estaban incluidas en la parte resolutiva de las sentencias proferidas, a pesar que devengó las mismas durante el último año de servicios. Después de transcribir el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sobre la corrección de errores aritméticos y otros, afirma que es “una persona de la tercera edad, que he venido luchando por una pensión de jubilación justa de acuerdo a la Ley, desde hace 10 años, de escasos recursos y por un desafortunado olvido u omisión del Juzgado Noveno Adminstrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fueron mencionados o incluidos en la parte RESOLUTIVA de la sentencia, todos los factores salariales del último año, estando probados dentro de las consideraciones de los fallos, como es el caso de la prima de diciembre, sueldo vacaciones y prima de febrero, por otra parte al iniciar un juicio en la justicia ordinaria es dispendioso, costoso y demasiado tiempo para mi edad”. A renglón seguido precisa que no pretende controvertir los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, “sino simplemente que se aclare o adicione que los mismos factores probados en el proceso en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. , y en el CASO CONCRETO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sean los mismos factores reconocidos en la parte resolutiva de las sentencias”.
INTERVENCIONES
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
E solicita que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 113-115): Precisa que en la sentencia del 23 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo del 28 de abril de 2011 del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, y modificó el mismo en cuanto a la precisión de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante, se señaló claramente lo siguiente: “Con relación a los demás factores causados y no incluidos en la reliquidación de la pensión del demandante, la Sala no hará pronunciamiento alguno debido a que tal aspecto no fue apelado por la parte interesada, amen que se observa que los incluidos por el A – quo son los pertinentes y resaltando que los dispuesto en la actualización de la primera mesada, es por la protección de los derechos fundamentales que permiten al fallador pronunciarse en segunda instancia al respecto, como lo indica la jurisprudencia en y tal como se puntualizará en este proveído”. Alega que en la sentencia del 23 de octubre de 2012, que profirió en segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, sólo se pronunció respecto a los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, y que garantizó el principio de la “no reformatio in pejus”. Agrega que si el demandante consideraba que otros factores salariales debían incluirse para reliquidar su pensión, debió apelar el fallo de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, a fin de que en
segunda instancia se pudiera analizar dicho motivo de inconformidad. Por la anterior circunstancia estima que la acción de tutela es improcedente, pues el peticionario tuvo la oportunidad de apelar el fallo de primera que se emitió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Argumenta que en la providencia del 23 de octubre de 2012 indicó claramente las razones por las cuales no era posible entrar a estudiar si debían tenerse en cuenta factores salariales adicionales a los que fueron objeto de apelación, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandada. De otro lado sostiene que si el actor pretende la aclaración de los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, debió realizar en su momento oportuno dicha solicitud, y no a través de la acción de tutela. Asevera que en la interposición de la acción objeto de estudio se pretermitió el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo que profirió el 23 de octubre de 2012, se notificó por edicto que permaneció del 4 al 6 de diciembre de 2012, y la acción constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2013, “es decir faltando 2 días para cumplir un año de notificada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso” Finalmente indica que el actor no es una persona de la tercera edad, pues tiene 59 años. - El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Fls. 123124), solicita ser desvinculado del presente trámite, en atención a que la acción de tutela se interpuso contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Añade que en cumplimiento de los fallos que el accionante controvierte en esta oportunidad, reliquidó la pensión de éste mediante la Resolución N° 3370 del 4 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 2° Análisis del caso en concreto. En síntesis, el motivo de inconformidad del accionante consiste en que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2008-00084 que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), no incluyeron en la parte resolutiva de las sentencias correspondientes, que la reliquidación de su pensión debía realizarse teniendo en cuenta las prestaciones de prima de diciembre, sueldo vacaciones y prima de febrero, aunque a su juicio en la parte motiva de dichas providencias sí se indicó que tales prestaciones debían considerarse. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene.
1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En tal sentido solicita que las referidas autoridades judiciale
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