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CE-11001-03-15-000-2014-00071-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00071-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuado análisis del sistema de beneficios e incentivos del Decreto 1567 de 1998 / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – En debida forma / NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – Se considera saneada cuando las partes no la alegan / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, los señores [L.E.C.A] y [E.J.B.] consideran que el fallo proferido el 4 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado adolece de un defecto sustantivo debido a que tuvo en cuenta de manera parcial el Decreto Ley 1567 de 1998 al estudiar la pérdida de investidura de los actores. En cuanto a los autos del 22 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2013 sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a ocupar cargos públicos debido a que no se dio respuesta a la totalidad de las inquietudes planteadas en la solicitud de aclaración del fallo y a que el señor Erwin Jiménez Becerra no contó con un abogado que lo defendiera dentro del proceso. De las copias que reposan en el expediente, observa la Sala que el análisis realizado por la Sección Primera de esta

Corporación en el fallo del 4 de julio de 2013, abarcó tanto el sistema de beneficios como el de incentivos de que trata el Decreto 1567 de 1998. (…) [E]n la providencia se hace una diferenciación entre los programas de bienestar social y los programas de beneficios, según lo establecido en el Decreto Ley 1567 de 1998, logrando establecer que por las características del beneficio reconocido mediante la Resolución No. 117 de 2008, el bono de navidad corresponde a un incentivo. Así las cosas, el alegado defecto sustantivo carece de fundamento, por lo que el amparo será negado en este aspecto. Ahora bien, en auto del 22 de agosto de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los puntos respecto de los cuales los actores solicitaron aclaración del fallo, al considerar que las inquietudes planteadas no se enmarcaban dentro de los supuestos previstos en artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente que se trata de censuras a la sentencia que pretenden revivir el examen de fondo del asunto ya decidido en segunda instancia. Pues bien, el referido artículo señala que podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. No obstante, las solicitudes de aclaración formuladas por [L.E.C.A] y [E.J.B.], (…) [c]iertamente, no son tales cuestionamientos a los que refiere el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil cuando otorga la

posibilidad de aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, pues ellos abren paso a un debate jurídico que debió culminar con la sentencia. En ese sentido no se advierte violación de derecho fundamental alguno por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Por último y en cuanto a la solicitud de nulidad que fue negada al señor [E.J.B.] mediante auto del 21 de noviembre de 2013, el argumento de la petición consistió en que durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2013 no contó con defensa técnica por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura suspendió del ejercicio profesional al señor [J.V.L.], abogado a quien había otorgado poder. En cuanto a la causal invocada, la Sección Primera estimó que, el artículo 140 numeral 7º del código de Procedimiento Civil precisa que tratándose de apoderados judiciales, la nulidad solo se configura por la carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que implica que el sujeto procesal afectado no tuvo oportunidad de manifestar su voluntad, ni de realizar actos procesales de defensa. Al efecto citó jurisprudencia de la Corporación en el mismo sentido que indica además que aún ante la ausencia total de poder, la nulidad debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 – NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 – NUMERAL 7 - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00071-00(AC)

Actor: LUZ ENA CORTES ANGARITA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra, actuando por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado.

PRETENSIONES Las concretan así: “Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra al debido proceso y a la participación política, en consecuencia se resuelva: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones proferidas por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1.- Sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) que declaró la pérdida de investidura de los concejales Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra. 2.- Auto de veintidós (22) de agosto del año en curso que resolvió la solicitud de

aclaración presentada por los apoderados de Luz Ena Cortés Villaquirán (sic) y Erwin Jiménez Becerra. 3.- Auto de veintiuno (21) de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del ciudadano Erwin Jiménez Becerra”. Fundamentan su petición en los siguientes hechos: Fueron elegidos como concejales del municipio de Barrancabermeja para el periodo 2008-2011, cargo del cual tomaron posesión el 2 de enero de 2008. Formaron parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, Luz Ena Cortés Angarita en calidad de presidente y Erwin Jiménez Becerra como segundo vicepresidente. En tal calidad, profirieron la Resolución No. 117 del 28 de noviembre de 2008 “por medio de la cual se reconoce un bono en dinero a los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja como incentivo de navidad”, por valor de $160.000 por cada hijo menor de doce años de edad. El acto administrativo tuvo como fundamento el Decreto Ley 1567 de 1998 “Por el cual se crea el Sistema Nacional de Estímulos para los empleados públicos del Estado” y el artículo 39 del Acuerdo Laboral pactado entre el municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, en el que se acordó dar continuidad al pago del bono de navidad. El aludido bono fue otorgado a siete funcionarios del Concejo de Barrancabermeja, cuatro de los cuales, hacían parte del sindicato ASTDEMP. El 11 de abril de 2012, Sabex Mancera Rodríguez interpuso demanda ante la

jurisdicción contencioso administrativa, solicitando la pérdida de investidura de los concejales Luz Ena Cortés Angarita, Luis Eduardo Villaquirán Eugenio y Erwin Jiménez Becerra, por haber expedido la Resolución 117 del 28 de noviembre de 2008. El Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia el 20 de junio de 2012 negando las pretensiones de la acción, por considerar que no se configuró la causal invocada, consistente en la indebida destinación de dineros públicos. Indicó que el bono de navidad distaba de ser un incentivo de los regulados por el Decreto Ley 1567 de 1998, pues éste no tiene relación con el que se encuentra establecido en el Sistema Nacional de Estímulos para los empleados estatales. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció del asunto en segunda instancia y mediante sentencia del 4 de julio de 2013, dispuso revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los concejales Luz Ena Cortés Angarita, Luis Eduardo Villaquirán Eugenio y Erwin Jiménez Becerra, por considerar que existió desviación del poder en la expedición de la Resolución 117 de 2008, pues mediante ella se entregó un incentivo económico a concejales que no acreditaban los requisitos legales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1567 de 1998. Mediante memoriales del 30 de julio y 1º de agosto de 2013, los apoderados de Luz Ena Cortés Angarita Eugenio y Erwin Jiménez Becerra solicitaron la aclaración del fallo

de segunda instancia por considerar que no hizo alusión a los programas de Bienestar Social y a la posibilidad de otorgar incentivos pecuniarios en desarrollo de estos. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 22 de agosto de 2013. El apoderado de Erwin Jiménez Becerra presentó dentro de la oportunidad procesal para ello, solicitud de nulidad de la actuación surtida dentro del proceso entre el 22 de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2013, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura suspendió al entonces abogado del señor Becerra, lo que impidió su defensa técnica, petición que fue resuelta en forma negativa mediante auto del 21 de noviembre de 2013. Consideran los actores que el fallo atacado adolece de un defecto sustantivo debido a que tiene en cuenta de manera parcial el Decreto Ley 1567 de 1998, para afirmar que Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, sin considerar que si bien la Resolución 117 de 2008 se basa en dicho decreto, en ningún momento los concejales citaron en la resolución las disposiciones relativas a los incentivos económicos como fundamento normativo del bono, por lo que no es admisible que el estudio del cargo se realizara únicamente en torno a dichas normas y no a todo el decreto. Un análisis integral del Decreto Ley 1567 de 1998 habría permitido a la Sección Primera del Consejo de Estado notar que mediante él se creó el denominado programa de bienestar e incentivos (artículo 13), “con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el

desempeño de su labor”. Con fundamento en lo anterior, el Alcalde del municipio de Barrancabermeja expidió el Decreto 126 de 2003 por el cual se establece el plan de estímulos a los empleados públicos de la alcaldía que dispone en su artículo 3º que dentro del programa de bienestar social se otorgará el bono de navidad a los hijos menores de doce años de los empleados públicos, con el fin de mejorar los niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación. Por lo expuesto, no era viable estudiar la legalidad de la Resolución 117 de 2008 bajo la óptica de las normas aplicables a los incentivos económicos, pues el bono de navidad estaba destinado a generar un bienestar al trabajador otorgándole un beneficio a su familia. La demanda de pérdida de investidura tuvo sustento además en que se extendió el bono de navidad a empleados que no hacían parte del sindicato, no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención 154 de la OIT que permite el reconocimiento del beneficio cuando los afiliados al sindicato superan la tercera parte de los empleados de la empresa o entidad, como sucede en este caso. El Consejo de Estado adoptó una interpretación que resultaba contraria a lo dispuesto en la normatividad vigente en materia de beneficios sociales y a los mandatos superiores relacionados con participación política, contenidos en instrumentos internacionales y en la Constitución Política. CONTESTACIÓN La Sección Primera del Consejo de Estado rindió el informe solicitado, refiriéndose a la presunta vulneración de derechos, en el siguiente sentido: El ciudadano Sabex Mancera Rodríguez solicitó el 16 de abril de 2012 la pérdida de

investidura de Luz Ena Cortés Angarita, Luis Eduardo Villaquirán Eugenio y Erwin Jiménez Becerra como concejales del municipio de Barrancabermeja por estar incursos en la causal establecida en los artículos 55 numeral 3º de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000. En sentencia del 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander actuando como juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró la causal invocada, decisión que fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 4 de julio de 2013 al estimar que se encontraba demostrado que la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja reconoció a unos empleados el bono navideño como incentivo, por la suma de $160.000 por cada hijo menor de doce años de edad, con fundamento en el artículo 39 del Acuerdo Laboral y el Decreto Ley 1567 de 1998. La Sala encontró que el bono otorgado como incentivo difiere totalmente de los incentivos pecuniarios a los que se refiere el artículo 31 del Decreto Ley 1567 de 1998, aplicable a los empleados públicos, toda vez que la norma trata de los incentivos pecuniarios constituidos por reconocimientos económicos que se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. En ese sentido, el bono de navidad otorgado a los empleados del Concejo no cumplía con la finalidad u objetivo señalado en dicha norma, los cuales según el artículo 26 ibídem, deben orientarse a crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y reconocer o premiar los

resultados del desempeño en niveles de excelencia. Los demandados Erwin Jiménez Becerra y Luz Ena Cortés Angarita formularon solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, petición que se atendió mediante auto del 22 de agosto de 2013 precisando cuál fue el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el tiempo por el cual se decretó la pérdida de investidura e individualizando a cada uno de los demandados. Los demás cuestionamientos no cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era evidente que se trataba de censuras a la sentencia y su fundamento. Posteriormente, la parte demandada presentó incidente de nulidad invocando como causal la prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto en auto del 21 de noviembre de 2013 en el sentido de negarlo por considerar que la causal alegada se configuraba ante la carencia total de poder y, revisado el expediente, se advirtió que a folio 136 de cuaderno 1 obraba poder otorgado por Erwin Jiménez Becerra al abogado Jairo Vargas León. Los actores intervinieron en todas las etapas procesales surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado en su contra, tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, alegatos de conclusión y recurrir la decisión de primera instancia, formularon solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado y un incidente de nulidad, lo que desvirtúa una posible vulneración del derecho

fundamental al debido proceso. El no compartir una decisión judicial, no implica que ello pueda representar una afectación a los derechos fundamentales, pues para que ello suceda, es indispensable que se desconozcan las garantías que amparan dicho derecho. CONSIDERACIONES Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al dictar el fallo de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar decretó la pérdida de investidura, y al proferir los autos de 22 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2014, por medio de los cuales aclaró la citada sentencia y denegó la nulidad propuesta dentro proceso de pérdida de investidura. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, de manera excepcional, de un particular. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial para la protección de tales garantías, pues en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991

hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias y el principio de la seguridad jurídica, además de que se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y en la desnaturalización de la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia debía declararse procedente la acción y tutelarse los derechos fundamentales vulnerados, siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y se consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable

sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. En el presente asunto, los señores Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra consideran que el fallo proferido el 4 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado adolece de un defecto sustantivo debido a que tuvo en cuenta de manera parcial el Decreto Ley 1567 de 1998 al estudiar la pérdida de investidura de los actores. En cuanto a los autos del 22 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2013 sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a ocupar cargos públicos debido a que no se dio respuesta a la totalidad de las inquietudes planteadas en la solicitud de aclaración del fallo y a que el señor Erwin Jiménez Becerra no contó

con un abogado que lo defendiera dentro del proceso. De las copias que reposan en el expediente, observa la Sala que el análisis realizado por la Sección Primera de esta Corporación en el fallo del 4 de julio de 2013 (fls. 39 a 60), abarcó tanto el sistema de beneficios como el de incentivos de que trata el Decreto 1567 de 2008. Al respecto, dijo: “La Resolución 117 de 2008 tuvo como fundamento el Decreto Ley 1567 de 1998 “por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado” y el Acuerdo Laboral 2003-2005 pactado entre la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja –ASTDEMP-. El artículo 13 del Decreto Ley 1567 de 1998 establece que el sistema de estímulos está conformado por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales. A su vez, el artículo 19 ibidem, señala que las entidades públicas que se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Decreto - ley están en la obligación de organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear,

mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora. (Artículo 20 ibidem) Por su parte, los programas de incentivos, como componentes tangibles del sistema de estímulos, deberán orientarse a: (i) crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y, (ii) reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia. Los programas de incentivos dirigidos a crear condiciones favorables al buen desempeño se desarrollarán a través de proyectos de calidad de vida laboral, y los programas de incentivos que buscan reconocer el desempeño en niveles de excelencia se estructurarán a través de planes de incentivos. (Artículo 26 ibidem) Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 1567 de 2008 señala que los planes de incentivos pecuniarios estarán constituidos por reconocimientos económicos que se asignarán a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. Dichos reconocimientos económicos serán hasta de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en las entidades de los órdenes nacional y territorial de acuerdo con la disponibilidad de recursos y se distribuirán entre los equipos seleccionados. El artículo 39 del Acuerdo Laboral 2003-2005 pactado entre la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja –ASTDEMPdispone: (…)

Está probado, entonces, que la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja reconoció a unos empleados del Concejo, un bono navideño como incentivo, por la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000), por cada hijo menor de doce años de edad, con fundamento en el artículo 39 del Acuerdo Laboral y el Decreto Ley 1567 de 1998, transcritos anteriormente. Sin embargo, observa la Sala que el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja difiere totalmente de los incentivos pecuniarios a los que se refiere el artículo 31 del Decreto 1567 de 1998, aplicable a los empleados públicos, toda vez que la norma se refiere a los “incentivos pecuniarios” constituidos por reconocimientos económicos que se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. (…)” (Negrillas no originales). Como se ve del aparte trascrito, en la providencia se hace una diferenciación entre los programas de bienestar social y los programas de beneficios, según lo establecido en el Decreto Ley 1567 de 1998, logrando establecer que por las características del beneficio reconocido mediante la Resolución No. 117 de 2008, el bono de navidad corresponde a un incentivo. Así las cosas, el alegado defecto sustantivo carece de fundamento, por lo que el amparo será negado en este aspecto. Ahora bien, en auto del 22 de agosto de 2013 (fls. 61 a 72), la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los puntos respecto de los cuales los actores solicitaron aclaración del fallo, al considerar que las

inquietudes planteadas no se enmarcaban dentro de los supuestos previstos en artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente que se trata de censuras a la sentencia que pretenden revivir el examen de fondo del asunto ya decidido en segunda instancia. Pues bien, el referido artículo señala que podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. No obstante, las solicitudes de aclaración formuladas por Luz Ena Cortés Angarita y Erwin Jiménez Becerra, son del siguiente tenor: “PRIMERO.- En el folio 16 del fallo párrafo 2° consigna lo siguiente: “Se afirma en la demanda que los concejales incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, al reconocerle a los empleados del concejo municipal mediante la Resolución No 117 de 2008, un bono como incentivo de navidad, utilizando dineros públicos para fines o propósitos distintos a los pretendidos en el ordenamiento jurídico”. Tal información la asume el Ad quem como cierta, por cuanto una vez formulada esta, procede el operador jurídico a cotejarla con fundamentos normativos citando el artículo 355 de la Constitución Nacional, seguidamente cita el artículo 41 de la ley (sic) 136 de 1994, subraya en negrilla el numeral 7 Decreto auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas. Posteriormente cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional C024 de 2009 en el folio 17 párrafo 2°. El operador jurídico asumió como cierto que

existía un auxilio o donación en el artículo 1° de la Resolución No 117 de 2008. A ello se genera una duda ostensible que amerita su aclaración, al tenor de lo preceptuado en el artículo 309 del código de procedimiento civil (sic), por cuanto este encadenamiento normativo y jurisprudencial incidió de manera vertebral en la parte resolutiva de la sentencia. En virtud de ello cabe examinar que los concejales investigados tomaron como referente legal el Acuerdo laboral vigente para la época en la cual se fundamentó la asignación del incentivo de navidad, soportado legalmente en el artículo 39 del Acuerdo en mención suscrito entre la Asociación Santandereana de empleados (sic) públicos (sic), Seccional Barrancabermeja y la Alcaldía municipal. ¿Acaso el Acuerdo laboral tiene validez jurídica?; ¿Acaso el Acuerdo laboral carece de presunción legal?; ¿Acaso los incentivos otorgados por el Concejo municipal (sic) antes del 2008 y los posteriores a esa fecha son ilegales?; ¿Acaso el incentivo navideño se tipifica como auxilio o donación a lo contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional?”. Ciertamente, no son tales cuestionamientos a los que refiere el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil cuando otorga la posibilidad de aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, pues ellos abren paso a un debate jurídico que debió culminar con la sentencia. En ese sentido no se advierte violación de derecho fundamental alguno por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Por último y en cuanto a la solicitud de nulidad que fue negada al señor Erwin Jiménez

Becerra mediante auto del 21 de noviembre de 2013 (fls. 73 a 80), el argumento de la petición consistió en que durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 22 de abril

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