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CE-11001-03-15-000-2014-00074-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00074-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el sub examine, la Señora Mercedes Rincón de Cordero pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. La Sala observa en el asunto bajo examen prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 24 de marzo de 2010 y se notificó por edicto fijado el 13 de abril siguiente, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 3 de diciembre de 2013, es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido aproximadamente 44 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un periodo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada

situación particular. En esa perspectiva, tampoco se advierte en el plenario argumento alguno que justifique la tardía interposición de la solicitud, por lo que no puede pretenderse que ante el indiscriminado paso del tiempo, la protección tutelar sea vigente y necesaria, pues esto llevaría a desconocer principios fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00074-00(AC)

Actor: MERCEDES RINCON DE CORDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Rincón de Cordero, contra la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. 2

Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad

social y a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes:

2. Hechos. 2.1 La señora Mercedes Rincón de Cordero en el año 2004 solicitó, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y mas de 20 años de servicio. 2.2 Con Resolución 010 de 2005, la entidad antes mencionada le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual, recurrió dicho acto con el fin de satisfacer sus intereses. En Resolución 2291 de 2005, el Fondo reliquido la pensión, sólo con el incremento salarial del año 2004 y de nuevo omitió tener en cuenta los demás factores salariales. 2.3 Como consecuencia del anterior hecho, la acá accionante presentó acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que le negaron la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados el ultimo año de servicio. 2.4 Señala, que el Juzgado Decimo Administrativo de Tunja dictó sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2008, accediendo a las súplicas de la

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Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA demanda, y que por apelación de la parte demandada, la sentencia fue estudiada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.5 Argumentó, que con el fallo de 24 de marzo de 2010 el Tribunal accionado le desconoció principios fundamentales, derechos adquiridos como trabajadora y el derecho a la igualdad frente a otros pensionados, entre otros derechos. 2.6 Finalmente, señalo que la Secretaría de Educación de Boyacá expidió la Resolución 0043 de 13 de enero de 2012, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal, violándole los derechos fundamentales antes alegados.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. (Fl. 101) Mediante auto de 18 de octubre de 2013 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 3.1 Ministerio de Educación Nacional. (Fl. 106).

Señaló que en la acción de tutela de la referencia esta entidad no es parte procesal, en virtud de la descentralización administrativa son las entidades territoriales quienes poseen la información y la competencia para determinar las pensiones de sus trabajadores. Razón por la cual, las resultas del proceso no deben afectar directamente al Ministerio de Educación Nacional. 3.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

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Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA

1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra

el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia del 24 de marzo de 2010, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mercedes Rincón de Cordero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Boyacá. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5

Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, 6

Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos4. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica5.

4. Del caso concreto En el sub examine, la Señora Mercedes Rincón de Cordero pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el ultimo año.

La Sala observa en el asunto bajo examen prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 24 de marzo de 2010 y se notificó por edicto fijado el 13 de abril siguiente, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 3 de diciembre de 2013, es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada

y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido aproximadamente 44 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un periodo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada situación particular. 4 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7

Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA En esa perspectiva, tampoco se advierte en el plenario argumento alguno que justifique la tardía interposición de la solicitud, por lo que no puede pretenderse que ante el indiscriminado paso del tiempo, la protección tutelar sea vigente y necesaria, pues esto llevaría a desconocer principios fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala el rechazó por improcedente el amparo de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Rincón de Cordero contra la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

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Radicación No: 11001–03–15–000–2014–00074–00

Actor: MERCEDES RINCÓN DE CORDERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA

III. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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