🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00078-00(AC)A-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00078-00(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCION DE TUTELA -Requisitos para que proceda la sanción / INCIDENTE DE DESACATO - Se da por terminado por cumplimiento de la orden impartida Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela, (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión… Esta CorporaciónSección Segunda - Subsección A, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el Colegio La Quinta del Puente Ltda… Por tanto, al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía emitir una nueva providencia en la que se desarrollarán los parámetros impartidos en el fallo de tutela objeto de estudio… Pues bien, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo de Santander en acatamiento al fallo de tutela, manifestó que la prueba pericial advierte que en los antejardines se permitían cerramientos contra los linderos de los vecinos y sobre el paramento oficial del lote con una altura máxima de 2,20 metros… De esta forma, la Subsección A sostiene que lo ordenado en la sentencia de tutela era efectuar una valoración probatoria para concluir la razón por la cual se consideraban vulnerados los derechos colectivos invocados en el trámite de la acción constitucional… la parte accionada al realizar

una valoración probatoria concluyó el quebrantamiento de los derechos colectivos, pero ante la superación de las medidas para el cerramiento y la inexistencia de la licencia de construcción para el puente peatonal. No en el entendido en la clase de espacio en el que se encuentra el cerramiento y la estructura del puente peatonal. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander al emitir el fallo mediante el cual pretendía el cumplimiento de la sentencia de tutela, encontró que no era posible pasar por alto las circunstancias relacionadas con el acatamiento de los requisitos para el cerramiento y la construcción, como tal, del puente peatonal… Así las cosas, siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional, la Subsección considera que no hay lugar a imponer una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado, toda vez que más que imponer una sanción se busca proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden de tutela fue cumplida a cabalidad y se procederá declarar que el Tribunal Administrativo de Santander no ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: En relación con el incidente de desacato, consultar las

sentencias C-367 de 2014 y T-512 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de las sanciones por desacato, ver la sentencia T-171 de 2009 y el auto 202 de 2013, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los autos de 27 de abril de 2006, exp. 015701(AC), M.P. Héctor Romero Díaz y del 18 de septiembre de 2008, exp. 25000-2326-000-2007-01094-02, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00078-00(AC)A

Actor: COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” decide el incidente de desacato propuesto por el Colegio La Quinta del Puente Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Santander, por supuesto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación – Sección Segunda - Subsección “A” el 19 de febrero de 2014, en la acción de Tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991 ANTECEDENTES - Objeto del incidente (fls. 1-17 del expediente)

El día 19 de junio de 2014 el Colegio La Quinta del Puente Ltda. presentó incidente de desacato en el que afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 28 de mayo de 2014, la cual, sin embargo, equivale a un incumplimiento y desacato a las órdenes tutelares del Consejo de Estado, ya que incurrieron en el mismo defecto de omisión de valoración probatoria que presentaron en la primera sentencia. - Decisión del ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) (fls. 102109). La Subsección “A” resolvió el incidente de desacato al ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que en un término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva en la que tenga en cuenta los lineamientos trazados por esta Corporación en el fallo de tutela y en la parte motiva de esta providencia. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander no cumplió con la orden impartida en el fallo de la acción de tutela, pues aunque realizó un análisis probatorio, no determinó la naturaleza de públicas o privadas de las áreas que considera están siendo invadidas. No obstante, toda vez que el anterior auto omitió pronunciarse sobre la sanción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el siete (07) de julio de dos mil quince (2015) se ordenó continuar con el trámite del incidente para notificar a los doctores Julio Edison Ramos Salazar en calidad de ponente, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente respecto del cumplimiento del fallo de

tutela dictado el 19 de febrero de 2014 y confirmado el 17 de septiembre siguiente (fls. 220-224). - Contestación al incidente (fls. 229 – 231). El diez (10) de noviembre del año en curso la parte accionada indicó que los considerando expuestos por los Consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez son suficientes argumentos y de autoridad para despachar desfavorablemente el incidente propuesto, pero además, debe tenerse en cuenta que la sentencia antes referenciada es cosa juzgada constitucional, por tanto, y solo si es revisada por la Corte Constitucional tal orden se mantiene pétrea. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial. El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “Art.27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia [32]”1. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades2 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de

tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”3. Así las cosas, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela, (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis en el caso bajo estudio 1) La orden del fallo de tutela (fls. 1-35). Esta Corporación – Sección Segunda - Subsección “A”, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el Colegio La Quinta del Puente Ltda. En consecuencia, dispuso:

1 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 3 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Ivan Palacio Palacio. “[…] DÉJASE SIN EFECTO las providencias del 22 de octubre de 2008, 5 de marzo de 2009, 28 de febrero y 25 de septiembre de 2012, 3 de septiembre y 9 de octubre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por el señor Daniel Villamizar Basto contra el Colegio La Quinta del Puente Ltda y el Municipio de Floridablanca. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación”. Por tanto, al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía emitir una nueva providencia en la que se desarrollarán los parámetros impartidos en el fallo de tutela objeto de estudio. Así las cosas, se estudiará si el accionado cumplió o no con dicha orden. 2) La teoría del accionado. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) dentro del trámite de la acción popular, la cual originó la acción de tutela, indicó que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, el Colegio La Quinta del Puente está invadiendo espacio público, tanto terrestre como aéreo; por ello no es de recibo

escudarse en que las instalaciones fueron realizadas hace muchísimo tiempo, sin haber normativa que regulara al respecto, de una parte porque en el momento de su construcción si existían normas de planeación que señalaban claramente los lineamientos a seguir en las obras del sector y además en cada momento de ampliación o remodelación de la institución surgió la obligación de adecuar las instalaciones a las nuevas exigencias conferidas por el POT (fls. 868 y 874). Por su parte, la sentencia de tutela del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) mencionó que dentro de los medios que no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal están: (i) Licencias otorgadas al Colegio para la construcción de sus edificaciones; (ii) Peritaje de la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga junto con su adición y complementación; (iii) Resolución núm. 038 de 2007 expedida por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca y; (iv) Certificados de libertad y tradición correspondiente a los lotes donde está construido el Colegio (fls. 30-31). Pues bien, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo de Santander en acatamiento al fallo de tutela, manifestó que la prueba pericial advierte que en los antejardines se permitían cerramientos contra los linderos de los vecinos y sobre el paramento oficial del lote con una altura máxima de 2,20 metros (f. 67). En relación con el puente ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 11 del Municipio de Floridablanca y que reposa sobre los lotes núm. 2 y 3, consideró que

en el plenario no existe prueba de que el Municipio de Floridablanca hubiese autorizado la construcción del mismo, lo cual fue aducido por la entidad en la contestación de la demanda como se verifica a folio 56 del diligenciamiento. Agregó que si bien es cierto los puentes peatonales están autorizados por el Decreto núm. 564 de 2006, también lo es que el construido por el Colegio Quinta del Puente Ltda., se hizo sin autorización del Municipio, sin la correspondiente licencia de construcción erigiéndose en una estructura ilegal que invade el espacio público (fls. 36-77). De esta forma, la Subsección “A” sostiene que lo ordenado en la sentencia de tutela era efectuar una valoración probatoria para concluir la razón por la cual se consideraban vulnerados los derechos colectivos invocados en el trámite de la acción constitucional. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander expresó que el cerramiento efectuado por el Colegio La Quinta del Puente Ltda. con una altura de 2.50 mts. constituye invasión al espacio público visual y paisajístico, de conformidad con el artículo 370 del Código de Urbanismo (f. 67). Igualmente, adicionó que en el plenario no existe prueba de que el Municipio de Floridablanca hubiese autorizado la construcción del puente peatonal. En otras palabras, la parte accionada al realizar una valoración probatoria concluyó el quebrantamiento de los derechos colectivos, pero ante la superación de las medidas para el cerramiento y la inexistencia de la licencia de construcción para el puente peatonal. No en el entendido en la clase de espacio en el que se

encuentra el cerramiento y la estructura del puente peatonal. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander al emitir el fallo mediante el cual pretendía el cumplimiento de la sentencia de tutela, encontró que no era posible pasar por alto las circunstancias relacionadas con el acatamiento de los requisitos para el cerramiento y la construcción, como tal, del puente peatonal. En consecuencia, la naturaleza de públicas o privadas de las áreas sobre las que está el cerramiento y el puente peatonal no pertenece a la argumentación del Tribunal Administrativo de Santander para acceder a las pretensiones del escrito constitucional. Al respecto, se afirma que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en la autonomía judicial, cuando, precisamente, el Tribunal realizó la valoración probatoria exigida que, le permitió concluir la vulneración de los derechos colectivos. Repárese que la Sección Cuarta al resolver la segunda instancia de la sentencia de tutela el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) señaló que, es acertada la valoración probatoria de la sentencia de reemplazo, en cuanto solo identificó las pruebas que le permitieron concluir que se vulneraron los derechos colectivos, sino que resolvió con las reglas de la sana crítica (fls. 192vto. - 193vto.). Por último, se resalta que a la fecha también se encuentra en trámite la revisión eventual de la providencia de reemplazo del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por lo que si los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander requieren de Unificación Jurisprudencial por parte del

Consejo de Estado, seguramente, se procederá a su respectiva selección. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con la orden impartida en la sentencia proferida por la Subsección “A” el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el entendido emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corporación. 3) No procede la sanción. Así las cosas, siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional4, la Subsección considera que no hay lugar a imponer una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado5, toda vez que más que imponer una sanción se busca proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden de tutela fue cumplida a cabalidad y se procederá declarar que el Tribunal Administrativo de Santander no ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, es necesario dejar sin efectos el auto del ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) emitido por la Subsección “A”, que ordenó en el término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación, se profiriera una nueva providencia en la que tenga en cuenta los lineamientos trazados por la

Corporación, ya que el Tribunal Administrativo de Santander cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Dejar sin efectos el auto del ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) emitido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander ya cumplió con lo ordenado por esta Corporación – Sección Segunda – Subsección “A” en el fallo de tutela del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme a lo desarrollado en las consideraciones. 4 Sobre el tema ver Sentencia:T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 11 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M.

P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve.

Tercero: Dar por terminado el presente incidente de desacato, acorde con lo señalado previamente.

Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente providencia remitir el expediente 20012727 a la Sección Tercera el Consejo de Estado, Consejera, Dra. Stella Conto

Díaz del Castillo.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...