CE-11001-03-15-000-2014-00080-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00080-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUBOFICIAL DE
LA POLICÍA NACIONAL / HOMOLOGACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Aplicable a suboficiales homologados al nivel ejecutivo. No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, el actor alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó con la providencia de 5 de diciembre de 2013 desconoció el precedente judicial horizontal ya que aplicó el fallo de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado de 31 de enero de 2013, radicado 2011-00039-01, y no el de 17 de abril de 2013 de la Sección Segunda Subsección A, de esta misma Corporación radicado con el número 2011-00079-01. Cabe advertir que las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación y señaladas por la parte actora, si bien tratan el tema del régimen prestacional de los suboficiales que pasaron al nivel ejecutivo, le dan al mismo un tratamiento diferente. Vemos que el fallo radicado con el número 2011-00079-01 proferido por la Sección Segunda, Subsección A, considera que los suboficiales que hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la vigencia del Decreto 1091 de 1995, tienen una situación
jurídica protegida y por lo tanto tienen derecho a los beneficios del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990. (…) Ahora bien, la providencia radicada con el número 2011-00039-01 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, y en la cual se apoyó el fallo del Tribunal Administrativo del Choco, tiene una posición diferente. En efecto señaló que con base en el principio de inescindibilidad, las condiciones del nivel ejecutivo que libremente adoptó el interesado, deben aplicarse íntegramente, ya que la nueva norma, es decir el Decreto 1091 de 1995, puede que otorgue beneficios a los que no tenía derecho mientras ostentó la condición de Agente y que, a su vez, se hayan eliminado otras, pero en conjunto, su condición de integrante de nivel ejecutivo le permita, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Por lo expuesto, observa la Sala que la Sección Segunda de esta Corporación, no ha sentado una postura unificada en el asunto que ahora se discute, puesto que una Subsección ha señalado que los Suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo tienen derecho a los beneficios del régimen contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990, mientras que la otra Subsección determinó que con base en el principio de inescindibilidad, las condiciones del nivel ejecutivo que libremente adoptó el interesado, deben aplicarse íntegramente, es decir lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, con sus ventajas y desventajas. (…) Además de lo anterior, mal se haría que a través de esta acción
de tutela, se le imponga a los despachos judiciales que asuman una posición, cuando con relación al tema debatido no existe un enfoque pacífico, situación que desvirtúa la supuesta vía de hecho de violación del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-03-15-000-2014-00080-00(AC)
Actor: ALEJANDRO HERRERA MERCADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA LABORAL DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Alejandro Herrera Mercado, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar que dicho tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una supuesta vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.- En enero de 2012 el señor Alejandro Herrera Mercado a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 171407-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 de 10 de agosto de 2011. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicitó: “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°
171407-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 del 10 de agosto del 2011, signado por el jefe del grupo de novedades de nómina de la Policía Nacional, en donde se le niega a mi poderdante, el derecho a la liquidación, inclusión en nomina y el pago de las primas , bonificaciones y subsidios que le venían cancelando y que le corresponden por concepto de primas de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio del 2007 y de allí hasta el 31 de diciembre de 2010 en un cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veintitrés (23%), distintivo de buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), subsidio familiar en un porcentaje del nueve por ciento (9%), sobre el salario legal que devengaba el actor en su grado, así como el auxilio de cesantías retroactivas que venía percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno, aplicando estos porcentajes a la hoja de servicios.” 3.- En sentencia de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. La decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 4.- El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 5 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia. 5.- Según la parte actora las razones jurídicas del tribunal para revocar la decisión inicial, fue la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, de 31 de enero de
2013 de radicado 2011-00039-01 Mag. Pon. Dr. Víctor Alvarado Ardila, alegando que el fallo debió basarse en la providencia de 17 de abril de 2013, radicada con el número 2011-0079-01 Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, mediante la cual se ordenó reconocer los derechos del actor homologado al nivel ejecutivo, en aplicación del principio pro operario. 6.- El actor señala que los servidores públicos que hacen parte de la Policía Nacional como Suboficiales, y hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, tienen una situación jurídica protegida y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990. PRETENSIONES De los hechos narrados se deduce que lo que se pretende con la presente acción, es dejar sin efectos el fallo de 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo del chocó, por medio del cual se revocó la providencia de 8 de marzo de 2013 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. OPOSICIÓN La Policía Nacional a través del Secretario General de la Institución, señaló que frente a la Constitución Política y demás normas que regulan la actividad de esa entidad, la misión y funcionalidad de la misma es totalmente diferente a la toma de decisiones judiciales. Manifestó que la función creadora del juez se realiza mediante la construcción y
ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo, lo que supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil. Indicó que aunque la tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos compromisos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, ya que ello implicaría convertirlo en una tercera instancia lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose el debido proceso. Manifestó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no estén presentes una o varias de las causales de procedibilidad, ya que de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica. Concluyó que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones generadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante la administración de justicia. El Tribunal Administrativo del Chocó como primera medida señaló los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, y
explicó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Expresó que las pretensiones de protección de los derechos invocados como violados deben negarse en razón, a que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, ya que un proceder contrario sería considerar la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. Señaló que para tomar la decisión atacada, esa Sala hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y precedentes jurisprudenciales, por lo tanto para ese tribunal las argumentaciones del tutelante carecen de fundamento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero
de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera
que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ya que considera que el fallo de 5 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señala el actor que la mencionada decisión incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al aplicar el fallo del Consejo de Estado de 31 de enero de 2013, radicado 201100039-01 con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, y considera que debió fundarse en la providencia de 17 de abril de 2013 radicada con el numero 2011-00079-01 ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Hay que señalar que el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”4 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 4 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 5 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es
absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas6: - En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se
habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció7. - El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. - El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto8. 6 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 8 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. - Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,
ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”9. En el sub lite, el actor alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó con la providencia de 5 de diciembre de 2013 desconoció el precedente judicial horizontal ya que aplicó el fallo de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado de 31 de enero de 2013, radicado 2011-00039-0110, y no el de 17 de 9 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 10 Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila abril de 2013 de la Sección Segunda Subsección A, de esta misma Corporación radicado con el numero 2011-00079-0111.
Cabe advertir que las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación y señaladas por la parte actora, si bien tratan el tema del régimen prestacional de los suboficiales que pasaron al nivel ejecutivo, le dan al mismo un tratamiento diferente. Vemos que el fallo radicado con el número 2011-00079-01 proferido por la Sección Segunda, Subsección A, considera que los suboficiales que hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la vigencia del Decreto 1091 de 1995, tienen una situación jurídica protegida y por lo tanto tienen derecho a los beneficios del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990.
En dicho fallo se dijo: “Del marco normativo y jurisprudencial precedente, para la Sala queda establecido que aquellos servidores públicos que haciendo parte de la policía nacional como suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990.” “…Teniendo en cuenta que el actor para el año de 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial y a partir del 1º de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la Ley 180 de 1995 y del
D-L 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institución, para la Sala queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se 11 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico. Tiene derecho adquirido a que sus acreencias laborales se definan conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, en lo que no se encuentre previsto en el Decreto 1091 de 1995 o cuya previsión sea de inferior beneficio.” Ahora bien, la providencia radicada con el numero 2011-00039-01 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, y en la cual se apoyó el fallo del Tribunal Administrativo del Choco, tiene un posición diferente. En efecto señaló que con base en el principio de inescindibilidad, las condiciones del nivel ejecutivo que libremente adoptó el interesado, deben aplicarse íntegramente, ya que la nueva norma, es decir el Decreto 1091 de 1995, puede que otorgue beneficios a los que no tenía derecho mientras ostentó la condición de Agente y que, a su vez, se hayan eliminado otras, pero en conjunto, su condición de integ
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