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CE-11001-03-15-000-2014-00082-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00082-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No se confirmó que hubiera derivado del actuar imprudente y negligente del conductor del vehículo oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el actor sustenta la solicitud de tutela en que las autoridades enjuiciadas de forma arbitraria desecharon, omitieron y valoraron indebidamente diferentes pruebas aportadas, que, en su sentir, daban cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la autoridad demandada, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones del libelo al no encontrar probado que los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005 acaecieran como consecuencia del conductor del vehículo oficial, esto es, que la entidad propietaria del vehículo demandada fuera la responsable de los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de relacionar el marco jurídico respecto de la responsabilidad del Estado, el daño antijurídico y la imputabilidad, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró que la causa del hecho dañoso proviniera de un actuar u omitir de la entidad estatal. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la

decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales confirmó la decisión del fallo de primera instancia de negar las súplicas de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00082-01(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, el señor Luis Francisco Parra Urrego, ejerció acción de tutela contra

el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa”2. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 29 de octubre de 2010 y 5 de septiembre de 2013, respectivamente, en el proceso que el tutelante, en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 200700433, adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

2. Hechos 2.1. El 25 de diciembre de 2005, el actor transitaba en el vehículo de placas HIK142 por la vía que de Simijaca conduce a Ubaté (Cundinamarca) y en el km 20 + 800 metros fue impactado por un vehículo tipo campero de placas BIB-916 de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conducido por el señor Armando Pineda Céspedes. 2.2. El tutelante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente. 2.3. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, a través de sentencia 1 Fl. 1. 2 Ibídem. de 29 de octubre de 2010, negó las súplicas de la demanda al concluir que “no

existe prueba que acredite de manera fehaciente, el tipo de daño sufrido por el actor, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de diciembre de 2005, pues se reitera, que los documentos allegados con la demanda, y con los cuales pretende acreditar tal afirmación, fueron allegados al expediente en fotocopia simple”3. 2.4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en sentencia de 5 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a-quo; por cuanto “incumbe a las partes probar los supuestos de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen, al no encontrarse objetivamente acreditado que la causa eficiente del hecho dañoso, en este caso que el accidente de tránsito hubiera derivado del actuar imprudente y negligente del conductor del vehículo oficial al violar las normas de tránsito, puesto que no existe claridad sobre las conductas desplegadas por los conductores que ocasionaron el accidente de tránsito, en tanto cada sujeto procesal sostiene una tesis de lo acaecido, y las pruebas testimoniales reseñadas corroboran lo dicho por la parte que solicitó el respectivo testimonio, resaltando que ninguno de estos corrobora lo consignado en el informe de tránsito”4.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al incurrir en una vía de hecho por los defectos fáctico,

procedimental y sustantivo, por cuanto se dictaron providencias injustas, al efectuarse la tarea evaluativa del universo probatorio por fuera de los preceptos legales. Señaló que se desecharon arbitrariamente (i) los testimonios rendidos por Bertha Lisseth Castillo Urrego y Darío Alexander Sánchez por el simple hecho de ser familiares del actor; (ii) las fotografías aportadas del accidente, pese a haber sido empleadas por la Fiscalía en la investigación penal; y (iii) los documentos con los cuales se pretendía probar las reparaciones realizadas al vehículo del actor. 3 Fl. 137 del cuaderno de anexos. 4 Fl. 220 ibídem. Advirtió, igualmente, que se dejó de valorar “la prueba documental que reposa en el cuaderno No. 3, relativa al expediente penal, cuyas copias remitió la Fiscalía General de la Nación”5; y se hizo indebidamente frente a la “prueba-documento del folio 10-105, donde Auto Servicio Rod Point Ltda” informó que quien pagó los servicios prestados fue el señor Luis Francisco Parra, según consta en la Factura Cambiaria de Compraventa No. 3769 de 2007. Manifestó que se incurrió en un defecto procedimental “por exceso de ritual manifiesto” y en el sustantivo por desconocerse el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al negar injustamente y contrariar toda la evidencia probatoria que daba cuenta de lo sostenido en las pretensiones de la demanda (fls. 3 a 8).

4. Petición de amparo El tutelante solicitó que se anularan o dejaran sin ningún efecto las sentencias

proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se le ordenara “dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) la realidad material y procesal debidamente demostrada, valorando en conjunto las pruebas, tal conforme (sic) lo impone el art. 187 del C.P.C. e (ii) imponiéndole corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al ‘imperio de la ley’ como lo ordena el artículo 230 Superior y debida y adecuadamente motivados, motivaciones que los debe llevar a arropar sus decisiones del carácter justo que reclama la Carta y la justicia misma” (fl. 11).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de enero de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas -Juzgado Administrativo de Descongestión de

Zipaquirá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”-. 5 Fl. 5. Asimismo, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 15).

6. Contestación  El Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, a través del titular del despacho, afirmó que el tutelante hace apreciaciones subjetivas sobre la valoración del material probatorio obrante en el proceso ordinario y que el pronunciamiento emitido se realizó bajo los principios de autonomía e independencia que guían la actividad judicial.

Sostuvo que los documentos con los que la parte actora pretendía demostrar el daño fueron aportados en copia simple, razón por la cual no tenían el mérito probatorio que pregona el artículo 254 del C.P.C. y se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda (fls. 20 a 21).  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, por intermedio del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se negara el amparo solicitado, por tratarse de una actuación temeraria, por cuanto el fallo se produjo con las pruebas existentes en el proceso y conforme a las reglas de la sana crítica. Indicó que a los testimonios solicitados por la parte accionante no se les podía dar pleno valor probatorio, dado que no eran dignos de convicción y no gozaban de total veracidad para ser la prueba fundamental que acreditase lo sostenido en la demanda, en razón a tener un vínculo de amistad con el actor y no corresponder a lo señalado por el informe de tránsito o croquis. También, señaló que si el informe realizado por el agente de tránsito del accidente no se adecuaba a la realidad, el actor debió haber formulado la respectiva tacha de dicho documento. Precisó que no podía dársele valor probatorio a la factura o cotización presentada por el tutelante, en tanto se relacionaron daños que no había sufrido el vehículo o que no se sabía si efectivamente los pagó el demandante. Asimismo, aseveró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de

procedibilidad señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2008 porque dentro del proceso de reparación directa no se denota una actuación arbitraria y caprichosa en la valoración de las pruebas, por cuanto no se acreditó la falla del servicio imputada a la entidad demandada, ya que “no estaba probado que el accidente de tránsito hubiera derivado de la infracción de alguna norma de tránsito por la imprudencia o negligencia del conductor del vehículo.” (fls. 22 a 37).

7. Intervención del tercero con interés  La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, guardó silencio pese a ser notificado según Oficio No. JCGB1702 de 3 de febrero de 2014

(fl. 19).

8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de amparo, por cuanto, luego de analizar cada una de las valoraciones probatorias realizadas por los operadores judiciales, concluyó que las decisiones enjuiciadas no adolecían de omisión o arbitrariedad alguna, pues fueron el resultado del ejercicio de la función interpretativa con que están investidos los jueces.

Precisó que no le asiste razón al actor cuando aduce que la sentencia del Tribunal es ilegítima y desconoce el principio constitucional de la justicia, toda vez que la verificación de tal principio no se circunscribe a una sentencia favorable. Afirmó que lo que existe en el sub lite es una discrepancia de criterio del señor Luis Francisco Parra Urrego en relación con la valoración probatoria de la

providencia demandada, diferencia que no implica la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en el escrito de tutela (fls. 60 a 67).

9. Impugnación La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, en principio, con los mismos argumentos, reservándose “el derecho de ampliarlos en la oportunidad legal correspondiente” (fl. 72).

Mediante escrito radico el 14 de mayo del presente año6, se presentó la sustentación de la impugnación en los siguientes términos: Indicó que es inaceptable que el Consejo de Estado hubiese dejado de analizar el “defecto procedimental y la decisión sin motivación”, por cuanto los jueces están en la obligación legal de amparar de oficio los derechos fundamentales que encuentren vulnerados, y en el presente caso se negó el amparo “exagerando el formalismo que en este tipo de acciones no tiene mayor incidencia”. Señaló que la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación no analizó el fondo de la tutela, en tanto no dio una adecuada respuesta a todos y cada uno de los puntos sostenidos en la misma, con lo que desconoció el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” Asimismo, reiteró los argumentos sobre la indebida y falta de valoración probatoria, “dejándose de lado la realidad (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el

tutelante, por medio de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se comprobará si las sentencias de 29 de octubre de 2010 y 5 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo 6 Fls. 83 a 88. de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa”7.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 7 Fl. 1. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González.

10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella

tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a

partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 5 de septiembre de 2013, notificada por edicto que se desfijó el 1º de noviembre del mismo año y el libelo se presentó el 16 de enero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” proferida al resolver una acción de reparación directa14, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al

recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del sub examine, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Ahora bien, atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

Según las razones en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa”, tal como se analiza a continuación de cara a lo sostenido en la petición de amparo. De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el actor sustenta la solicitud de tutela en que las autoridades enjuiciadas de forma arbitraria desecharon, omitieron y valoraron indebidamente diferentes pruebas aportadas15, que, en su sentir, daban cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la autoridad demandada, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones del libelo al no encontrar probado que los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005 acaecieran como consecuencia del conductor del vehículo oficial, esto es,

que la entidad propietaria del vehículo demandada fuera la responsable de los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de relacionar el marco jurídico respecto de la responsabilidad del Estado, el daño antijurídico y la imputabilidad, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró que la causa del hecho dañoso proviniera de un actuar u omitir de la entidad estatal. 15 Señaló que se desecharon arbitrariamente: (i) los testimonios rendidos por Bertha Lisseth Castillo Urrego y Dario Alexander Sánchez por el simple hecho de ser familiares del actor; (ii) las fotografías aportadas del accidente, pese a haber sido empleadas por la Fiscalía en la investigación penal; y (iii) los documentos con los cuales se pretendía probar las reparaciones realizadas al vehículo del actor. Advirtió que se dejó de valorar “la prueba documental que reposa en el cuaderno No. 3, relativa al expediente penal, cuyas copias remitió la Fiscalía General de la Nación”?; y se hizo indebidamente frente a la “prueba-documento del folio 10-105, donde Auto Servicio Rod Point Ltda” informó que quien pagó los servicios prestados fue el señor Luis Francisco Parra, según consta en la Factura Cambiaria de Compraventa No. 3769 de 2007. Para arribar a tal resolutiva, consideró que: “En cuanto a los dos últimos testimonios, que fueran solicitados por la parte demandante (…) no se les puede dar pleno valor probatorio, puesto que no son dignos de convicción y no gozan de plena veracidad, para ser la prueba fundamental para acreditar lo señalado

por el demandante, en razón a que por un lado, eran los ocupantes del vehículo, y por otra, por su vínculo de amistad con el actor, conlleva a considerar que los mismos son sospechosos, pues se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. (…) Por otra parte, dentro del expediente también reposan una serie de fotografías presuntamente del estado en el cual quedaron los vehículos que colisionaron, las cuales fueron aportadas por la testigo Bertha Lissett Castillo Urrego (…) debe precisarse que las mismas no solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, pues se ha debido solicitar el traslado de las mismas a este expediente. (…) Si bien fue probado el daño, no fue probado (sic) en debida forma el perjuicio y su valor, por cuanto la sala no puede darle valor (sic) probatorio a la factura o cotización presentada por el demandante, en la cual se relacionaron daños que no corresponden a los sufridos por el vehículo particular; además, no hay prueba que las reparaciones descritas en la misma, efectivamente se hubieren pagado por el demandante. (…) En suma, analizando el material probatorio en conjunto, concluye la sala que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. el cual señala que incumbe a las partes probar los supuestos de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen, al no encontrarse objetivamente acreditado que la causa eficiente del hecho dañoso,

en este caso que el accidente de tránsito hubiera derivado del actuar imprudente y negligente del conductor del vehículo oficial al violar las normas de tránsito, puesto que no existe claridad sobre las conductas desplegadas por los conductores que ocasionaron el accidente de tránsito, en tanto cada sujeto procesal sostiene una tesis de lo acaecido, y las pruebas testimoniales reseñadas corroboran lo dicho por la parte que solicitó el respectivo testimonio, resaltando que ninguno de estos corrobora lo consignado en el informe de tránsito, se hace necesario confirmar la sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda”16. 16 Fl. 216 del cuaderno de anexos. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, la decisión del ad-quem se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el Auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha

considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales confirmó la decisión del fallo de primera instancia de negar las súplicas de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto

estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados. Adici

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