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CE-11001-03-15-000-2014-00083-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00083-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / HECHO DAÑOSOExámenes médicos que dan cuenta de la causa de la muerte / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al (…) motivo de inconformidad, relativo a la fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, se advierte que las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso correspondiente, argumentaron que el daño antijurídico que sirve de fundamento para la demanda es la muerte del señor [J.J.A], que tuvo lugar el 16 de agosto de 2008, en tanto la parte actora interpuso la demanda a fin de que se declare responsable a las entidades demandadas por la muerte del ciudadano antes señalado, en ese orden de ideas sostienen que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la fecha límite para ejercer el referido medio de control es el 17 de agosto de 2010, pero la demanda correspondiente se presentó extemporáneamente el 14 de diciembre de 2012, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, acertadamente contempló que el término de caducidad de la acción debía contarse desde que los demandantes pudieron conocer sobre

la causa de la muerte del señor [J.J.A], que se pudo establecer a partir de unos exámenes realizados a la punta catéter que le fue le fue instalado y a “los hemocultivos de sangre periférica del occiso” (…) Los anteriores razonamientos para concluir que desde el momento en que estaban disponibles los referidos exámenes (19 de agosto de 2008) o desde que recibió los mismos el apoderado de los accionantes dentro del (…) proceso penal (10 de agosto de 2010), a la fecha presentación de la demanda (14 de diciembre de 2012), había vencido el término de dos años para ejercer el medio de reparación directa, aún teniendo en cuenta el período de suspensión del mismo (de hasta 3 meses) con ocasión a la solicitud de conciliación prejudicial (realizada el 26 de noviembre de 2010 ). Por lo tanto puede apreciarse que el Tribunal accionado también analizó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el momento desde el cual los demandantes pudieron conocer la causa de la muerte del señor [J.J.A], en tanto desde ese entonces podían ejercer la acción contenciosa, al precisar la entidad presuntamente responsable y las circunstancias que originaron el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00083-00(AC)

Actor: DANNA VALENTINA JORIGUA NONTOA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por Liliana Catalina Nontoa Ríos en nombre propio y en representación de su hija Danna Valentina Jorigua Nontoa, Carmen del Rocío Arcila de Jorigua, Luis Carlos Jorigua Garavito, Johann Frederik Jorigua Arcila y Mónica Carolina Jorigua Arcila, contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. EL ESCRITO DE TUTELA Solicitan en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se anule el auto del 11 de abril de 2013 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa N° 2012-00316-00, y se le ordene a dicha autoridad judicial emitir en su lugar una providencia que admita la demanda. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expusieron lo siguiente (Fls. 1-10): Relatan que el 14 de diciembre de 2012 presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Hospital Central Militar, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jair Eisenhawer Jorigua Arcila el 16 de agosto de 2008. Resaltan que la demanda fue conocida por el Juzgado 36 Administrativo del

Circuito de Bogotá, que mediante auto del 19 de diciembre de 2012 la rechazó de plano por caducidad de la acción. Precisan que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, argumentando que a pesar que la muerte del señor Jair Eisenhawer Jorigua Arcila tuvo lugar el 16 de agosto de 2008, sólo se enteraron de la causa de la misma hasta el 20 de septiembre de 2010, “fecha en la que tuvieron conocimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal en virtud del dictamen de medicina legal que determinó el origen de la sepsis a una bacteria nosocomial” (Fl. 2). Argumentan que teniendo en cuenta la anterior circunstancia el término de caducidad de la acción en principio vencía el 20 de septiembre de 2012, pero que debe tenerse en cuenta que aquél se suspendió del 26 de noviembre de 2010 al 16 de febrero de 2011, por el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la República. En ese orden de ideas sostienen que cuando se reanudó el término de caducidad de la acción el día 16 de febrero de 2011 (cuando se emitió la constancia respectiva por la Procuraduría General de la República), contaban con un año, nueve meses y veinticuatro días para presentar la demanda, por lo que podían acudir a la Jurisdicción hasta el 30 de diciembre de 2012, pero lo hicieron antes el 14 de diciembre de 2012. Reprochan que a pesar de exponer los anteriores argumentos, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 11 de abril de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, afirman que el presente asunto es de relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que han hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa, y que acudieron a la acción de tutela alrededor de ocho meses después de que el Tribunal accionado profirió el auto arriba señalado. Argumentan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al determinar que la acción de reparación directa caducó, al interpretar “la norma contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta otras normas de carácter legal que debió tener en cuenta (i) para concluir que en efecto los demandantes estaban en imposibilidad de conocer el dictamen de medicina legal antes del día 20 de septiembre de 2010 y (iii) para concluir que en el caso de la menor DANNA VALENTINA JORIGUA NONTOA no opera el fenómeno de la caducidad de la acción”. Manifiestan que el artículo antes señalado indica que el término de caducidad se contará desde cuando se tenga conocimiento de la acción u omisión causante del daño, y que el Tribunal accionado consideró que pudieron establecer dicha situación desde la misma muerte de su familiar mediante la consulta de la historia clínica correspondiente, pasando por alto que la causa del fallecimiento no podía inferirse del referido documento, en tanto sólo fue establecida hasta el dictamen

correspondiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso penal que se adelantó, que conocieron una vez se les comunicó el 20 de septiembre de 2010 que la Fiscalía General de la Nación archivó las diligencias correspondientes, por lo que estiman que sólo a partir de esa fecha debe contarse el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa. De otro lado argumentan que respecto a la menor Danna Valentina Jorigua Nontoa de nueve años de edad, no puede considerarse que caducó el medio de reparación reparación directa por la muerte de su padre, si se tienen en cuenta los artículos 44 de la Constitución Política, 1504 y 2530 del Código Civil, de conformidad con los cuales estiman que frente a la menor que es un sujeto de especial protección, se suspende los términos de prescripción. Añaden que a la luz de la Ley 1437 de 2011 la demanda presentada en nombre de la menor podía presentarse en cualquier tiempo. Por las razones expuestas consideran que las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plazo la referida demanda de reparación directa vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además desconocieron los principios “pro damato” y “pro homine” respecto a la discusión existente sobre la caducidad de la acción. INTERVENCIONES - El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, estima que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones (Fls. 54-57): Argumenta que contrario a lo que sostienen los accionantes, el auto que profirió el

19 de diciembre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, se fundamentó en las normas pertinentes, motivo por el cual no comparte que se indique que se configuró un defecto sustantivo. En sustento de lo anterior transcribe algunas consideraciones de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el auto antes señalado. Agrega que “en gracia de discusión, debe precisarse, que si bien los demandantes tuvieron conocimiento de las causas de la muerte de su familia hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cierto es que la demanda se interpuso con el fin de obtener los perjuicios que se causaron con ocasión de la muerte de su familiar, circunstancia que impone concluir que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente del hecho constitutivo del daño, el cual es la muerte de su familiar, máxime si se tiene en cuenta, la imputación del daño a la NACIÓN que hicieron los demandantes en el libelo introductorio”. Respecto a los argumentos que exponen los demandantes sobre la imposibilidad de aducir la caducidad de la acción frente a la menor Danna Valentina, precisa que las normas aludidas “hacen referencia a la prescripción de los derechos y no (a) la caducidad de la acción, pues se trata de dos figuras jurídicas que regulan fenómenos diferentes”. Agrega que como la prescripción y la caducidad son fenómenos distintos, “se impone concluir que el hecho de que uno de los demandantes, esto es, DANNA

VALENTINA JORIGUA NONTOA sea menor de edad, no quiere decir que no opere la caducidad, además, por cuanto las normas del código civil que trajo a colación el tutelante, no le son aplicables a la caducidad, máxime si se tiene en cuenta que a este tipo de asuntos que son objeto de control por parte (de) la jurisdicción contencioso administrativa, se le deben aplicar las normas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011”. Sostiene que el término de caducidad sólo se suspende con la conciliación prejudicial de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero que en el caso de los demandantes “la solicitud de conciliación prejudicial se presentó con posterioridad al vencimiento del término de los dos años con los que se contaba para demandar”, como se indicó en las providencias controvertidas mediante la acción de tutela. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 58-61): Argumenta que contrario a lo que sostienen los demandantes, las providencias controvertidas son claras en señalar que en el caso de éstos la fecha de caducidad de la acción debe contarse desde el hecho generador del daño, esto es, la muerte del señor Jair Eisenhawer Jorigua Arcila el 16 de agosto de 2008, de manera tal que cuando se realizó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 26 de noviembre de 2010, ya había caducado la acción. Añade que en todo caso y en gracia de discusión, contabilizó “el término de

caducidad desde el 10 de agosto de 2010, fecha en que el representante de la parte actora en el proceso penal recibió del Hospital Militar Central los resultados del cultivo a la punta del catéter y los hemocultivos de sangre periférica del occiso, situación en la cual también operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que en aplicación al artículo 164 del CPCA la fecha límite para interponer la acción contenciosa del medio de control de Reparación Directa sería el 11 de agosto de 2012”. Añade que bajo la anterior hipótesis para los accionantes se suspendió el término de caducidad del 26 de noviembre de 2010 al 16 de febrero de 2011 en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que al declarase fallida en la fecha antes señalada, conllevó a que se reanudara el término de caducidad, por lo que la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de 2012 para presentar la demanda correspondiente, pero lo hizo extemporáneamente el 14 de diciembre de 2012. De otro lado resalta que los demandantes en el proceso de reparación directa no alegaron la imprescriptibilidad y no caducidad de la acción por estar comprometidos los derechos de los niños, por lo que están sustentando la interposición de la acción de tutela en argumentos que no fueron objeto de debate en el proceso contencioso administrativo. Indica que los accionantes al apelar la providencia del juzgado accionado que rechazó la demanda por caducidad de la acción, alegaron que desde el 20 de septiembre de 2010 debía contabilizarse el término de caducidad, “pues sólo hasta

esa fecha supieron a quién reclamar (al) enterarse del archivo de la investigación penal”. Sobre el particular manifiesta que desestimó dicho argumento, “habida cuenta que desde el 10 de agosto del 2010 ya el representante de la parte actora en el proceso penal había recibido del Hospital Militar Central los resultados del cultivo a la punta del catéter y los hemocultivos de sangre periférica del occiso, es decir, desde esta fecha los demandante tenían conocimiento de las razones de la muerte del señor JAIR EISENHAWER JORIGUA ARCILA”. En ese orden de ideas estima que a los demandantes en ningún momento se les impidió el acceso a la administración de justicia, y que un asunto distinto consiste en que sede de tutela aleguen circunstancias en su favor para justificar la no oportuna presentación de la demanda de reparación directa. Alega que los accionantes no indican de qué manera supuestamente se les vulneró el derecho al debido proceso, y que en todo caso a los mismos se les garantizaron los procedimientos legalmente establecidos. - El Ministerio de Defensa se opone al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fls. 68-72): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, indica que las autoridades judiciales demandadas al aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la caducidad de la acción, no incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto de manera clara y expresa justificaron que la fecha inicial a tener en cuenta para la presentación de la demanda de reparación directa es el 16 de agosto de 2008, día en el que tuvo

lugar el daño. Señala que el error que cometió el apoderado judicial de los accionantes de solicitar la conciliación prejudicial después de vencida la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, no es imputable a las autoridades judiciales accionadas ni al Ministerio de Defensa. - El Hospital Militar Central solicitó ser desvinculado del presente trámite, toda vez “que no tiene injerencia alguna en las pretensiones suscitadas por los accionantes, y no es el competente para llevar a feliz término las solicitudes que señala Danna Valentina Jorigua Nontoa y otros en su escrito de tutela, por lo cual es de evidenciar que el establecimiento público Militar Central Bogotá, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes”. Añade que a su juicio las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda de reparación directa presentada por los demandantes, obraron conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucio

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