CE-11001-03-15-000-2014-00085-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00085-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTANo revive los términos legales para demandar el acto / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con las providencias cuestionadas se sustenta en la supuesta configuración del defecto material o sustantivo, por el rechazo de la demanda que se resolvió con sustento en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, sin tener en cuenta que el tutelante pidió la nulidad de los actos con los que se decidió, de forma expresa y mediante acto ficto, las solicitudes que presentó para que fueran revocadas las actas con las que dicha entidad justificó la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, porque estas actuaciones nunca le fueron notificadas y debía buscar la forma de “agotar la vía gubernativa” para poder, de esta forma, acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) La Sala considera, luego de analizar las decisiones cuestionadas en sede de tutela, que en dichas providencias no se configura el defecto sustantivo que el accionante alega por aplicación del artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que la norma señalada, resulta pertinente para ser aplicada al caso concreto de acuerdo con la situación fáctica que sustentaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida, y además teniendo en cuenta que dicha norma: (…) se encuentra vigente, no ha sido derogada expresa o tácitamente, ni ha sido declarada contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional; (…) fue interpretada sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance, y de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; (…) no debía ser exceptuada por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto; y (…) se le reconoció el efecto señalado por el legislador. Resalta la Sala que la inconformidad del tutelante encuentra soporte en que se aplicó el referido artículo para rechazar su demanda, sin atender que las decisiones por las cuales no fue llamado a curso de ascenso no le fueron notificadas y por ello debía acudir a la revocatoria directa, pues era la única etapa que debía surtirse para que se activara la posibilidad de acudir ante los jueces para cuestionar la legalidad del acto que le afectó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00085-01(AC)
Actor: CARLOS ABEL SUAREZ HEREDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado. 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Carlos Abel Suarez Heredia formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 12 de julio y 31 de octubre de 2013, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00120, adelantado contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. 1.2 HECHOS Mediante Oficio de 20 de abril de 2012, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó al accionante las decisiones adoptadas por: (i) la Junta de Evaluación y Clasificación de esa entidad, en sesión celebrada el 1º de febrero de 2012 (acta 001 de 2012); (ii) la Junta de Generales de la Policía Nacional, en sesiones de 9 de febrero y 19 de abril de 2012, en las que se decidió no proponer su nombre ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (acta 002 de 2012); y,
(iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, celebrada el 20 de abril de 2012 en la que optó por no recomendar al Gobierno Nacional su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso denominado “Diplomado en Gerencia Estratégica Policial” (acta 003 de 2012). Afirma el actor que las decisiones mencionadas no le fueron notificadas en debida forma y tampoco le indicaron qué recursos procedían, por ende, solicitó la revocatoria directa: i) del acta proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, petición que fue resuelta negativamente por el Director de Talento Humano de la Policía con Oficio No. 222997 DITAH ASJUR de 23 de agosto de 2012; y, ii) del acta proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, con escrito de 6 de agosto de 2012 dirigido al Director General de esa entidad, que no le fue contestado. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el tutelante solicitó la declaratoria de nulidad del oficio de 23 de agosto de 2012 con el cual el Director de Talento Humano resolvió la solicitud de revocatoria directa, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo del Director General de la Policía con el cual negó la revocatoria del acta proferida por la Junta de Generales. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que con auto de 12 de julio de 2013 la rechazó con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1437 de 20111, por considerar que las decisiones con las que se resuelven solicitudes de revocatoria de un acto
administrativo no reviven los términos para demandar el acto. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación y formuló incidente de nulidad el cual fue rechazado por la misma autoridad con auto de 26 de julio de 2013. Mediante auto de 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la apelación presentada en contra de la decisión de rechazo de la demanda, la cual confirmó bajo el mismo criterio del Juzgado y con fundamento en que lo procedente en el caso concreto era demandar el Acta de Junta No. 001 de 2012, proferida por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional. En contra de la decisión del Tribunal el actor formuló incidente de nulidad que fue rechazado de plano por esa autoridad con auto de 22 de noviembre de 2013. A juicio del tutelante las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho porque rechazaron la demanda aplicando el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que la solicitud de revocatoria directa era la única forma que tenía para “agotar la vía gubernativa” y poder acceder a la administración de justicia ante la falta de notificación de los actos por los cuales se decidió su situación particular. 1.3 PRETENSIONES 1 Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
El señor Carlos Abel Suarez solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se revoquen los autos mencionados y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00120, instaurada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de enero de 2014, que ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. 1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del Magistrado ponente de la providencia censurada pidió se negara la solicitud de amparo con fundamento en que, primero, es “improcedente” porque el auto contiene las razones de derecho en que se fundamentó la decisión; y, segundo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que rechazó la demanda que formuló el tutelante con fundamento en que, según el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 20112, los actos con los que se resuelven solicitudes de revocatoria directa no son susceptibles de control jurisdiccional; y de conformidad con el artículo 96 de la referida Ley, ni la solicitud de revocatoria ni la decisión que recaiga sobre ella, reviven 2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de
los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas.
Afirmó que la pretensión final del actor era controvertir la legalidad de las actas con las cuales las diferentes autoridades de la Policía Nacional recomendaron no proponer al tutelante para el curso de ascenso. Sin embargo, dichos actos son de simple trámite y con ocasión de ellos son proferidos los definitivos cuya legalidad sí puede ser objeto de control por parte de los jueces de lo contencioso administrativo.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de abril de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que no obstante el recurso de amparo cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, no superaba el estudio de la causal de procedencia sustantiva alegada, pues no halló configurado el defecto material o sustantivo.
El juez de tutela de primera instancia precisó que lo pretendido por el accionante al acudir como última opción para “agotar la vía gubernativa” a la revocatoria directa, como si se tratase de un recurso administrativo en contra de los actos proferidos por una autoridad, desconoce que el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no habilita el enjuiciamiento de los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria directa como ocurrió en la situación fáctica bajo examen.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales
Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el
accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 12 de julio y 31 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201300120, adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con las providencias cuestionadas se sustenta en la supuesta configuración del defecto material o sustantivo, por el rechazo de la demanda que se resolvió con sustento en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, sin tener en cuenta que el tutelante pidió la nulidad de los actos con los que se decidió, de forma expresa y mediante acto ficto, las solicitudes que presentó para que fueran revocadas las actas con las que dicha entidad justificó la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, porque estas actuaciones nunca le fueron notificadas y debía buscar la forma de “agotar la vía gubernativa” para poder, de esta forma, acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional3;
Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión que se ataca se profirió el 31 de octubre de 2013, se notificó por edicto el mismo día, y el escrito de amparo fue presentado el 17 de enero de 2014, esto es, con menos de tres (3) meses de diferencia; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y 3 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos
fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la supuesta configuración del defecto material o sustantivo, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a tal causal específica. Sobre las formas de configuración del defecto material o sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional4; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma5; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática6; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto7; (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada8; o cuando 4 Sentencia T-1022 de 2010. 5 Sentencia T-272 de 2005. 6 ? Sentencia T-807 de 2004. 7 ? Sentencia T-551 de 2010. 8 ? Sentencia T-743 de 2008. (vi) se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador9. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legitimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. De igual forma, dicha protección que se desprende de la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, busca que se proteja, al fin
de cuentas, la Constitución, vista desde una perspectiva amplia y macrolegal en lo que a principios y garantías se refiere, para de esta manera pasar a proteger la supremacía y prevalencia del ordenamiento constitucional, incluyendo la protección mínima de toda garantía que acompaña a una persona en una actuación procesal, pero entendiendo también incorporada a dicha protección, la guarda y tutela de todos y cada uno de sus derechos fundamentales que se pueden llegar a menoscabar por una actuación de una autoridad pública, tal como es el caso de una decisión judicial. De esa manera deben ser evaluadas las decisiones controvertidas, para identificar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto sustantivo, y con ello vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. La Sala considera, luego de analizar las decisiones cuestionadas en sede de tutela, que en dichas providencias no se configura el defecto sustantivo que el 9 Sentencia T-212 de 2002. accionante alega por aplicación del artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que la norma señalada, resulta pertinente para ser aplicada al caso concreto de acuerdo con la situación fáctica que sustentaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida, y además teniendo en cuenta que dicha norma: se encuentra vigente, no ha sido derogada expresa o tácitamente, ni ha sido declarada contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional;
fue interpretada sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance, y de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; no debía ser exceptuada por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto; y se le reconoció el efecto señalado por el legislador. Resalta la Sala que la inconformidad del tutelante encuentra soporte en que se aplicó el referido artículo para rechazar su demanda, sin atender que las decisiones por las cuales no fue llamado a curso de ascenso no le fueron notificadas y por ello debía acudir a la revocatoria directa, pues era la única etapa que debía surtirse para que se activara la posibilidad de acudir ante los jueces para cuestionar la legalidad del acto que le afectó. El anterior razonamiento del tutelante permite entrever que su reproche parte de interpretaciones propias contra las decisiones de los jueces que le rechazaron la acción, porque, como en efecto dijo el actor, este pretendió acudir como última opción para “agotar la vía gubernativa” a la revocatoria directa, como si se tratase de un recurso administrativo en contra de los actos proferidos por una autoridad, lo que desconoce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no habilita el enjuiciamiento de los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria directa. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 3 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 3 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente