CE-11001-03-15-000-2014-00090-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00090-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / NORMATIVA APLICABLE - Se desconoció /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECOBRO AL FOSYGA / SOLICITUD DE RECOBRO AL FOSYGA - El término se contabiliza desde la fecha de radicación de la factura en la Entidad Promotora de Salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión del auto proferido el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso de conciliación prejudicial con radicado número: 2013-01390, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial suscrita el 26 de julio de 2013 ante la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, entre el Min. Salud y la EPS FAMISANAR LTDA (…) La Sala considera, luego de analizar el auto del 5 de septiembre de 2013, y el proveído que resolvió el recurso de reposición del 10 de octubre siguiente, que en dichas providencias se configura el defecto sustantivo que el accionante alega por inaplicación del artículo 12 de la Resolución 3099 de 2008, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que dicha norma establece la posibilidad de que el término de los seis (6) meses de los cuales dispone la EPS para presentar la
solicitud de recobro ante el FOSYGA, cuando esta se presente por concepto de medicamentos y/o servicios médicos no incluidos en el POS, autorizados por CTC y/o por fallos de tutela, se contabilice desde la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), en sus providencias contabilizó el referido termino desde la fecha de suministro del medicamento o servicio médico (…) [Además,] la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que esta Corporación en aquella oportunidad efectivamente se pronunció sobre el término administrativo con el cual cuentan las EPS para presentar la solicitud de recobro ante el FOSYGA, aclarando que tal término se debe contabilizar desde el momento en el cual la EPS cuente con “la posibilidad real” de agotar tal trámite, expresión que a todas luces se cumple en el momento de radicación de la factura, pues es un documento necesario para solicitar el recobro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número.:11001-03-15-000-2014-00090-00(AC) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - DIRECCION DE LA
ADMINISTRACION DE FONDOS Y DE LA PROTECCION SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCION A Se decide la acción de tutela presentada por el Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social, del Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Min. Salud), contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), dentro del proceso de conciliación prejudicial con radicado número: 2013-01390. 1.1 LA SOLICITUD El Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social, del Min. Salud, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), al proferir el auto del 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso de conciliación prejudicial con radicado número: 2013-01390, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial suscrita el 26 de julio de 2013 ante la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, entre el Min. Salud y la EPS FAMISANAR LTDA. 1.2 HECHOS El 27 de diciembre de 2012, la EPS FAMISANAR LTDA solicitó ante la Procuraduría General de la Nación conciliación prejudicial, en la cual convocó al Consorcio FIDUFOSYGA 20051, al Consorcio SAYP 20112, a la Unión Temporal
Nuevo FOSYGA3, y al Min. Salud, con el fin de resolver la controversia surgida por el no pago en sede administrativa de 20.776 recobros presentados por concepto de prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud 1 El Consorcio FIDUFOSYGA 2005 fungió como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud), cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud. 2 Desde el 1° de octubre de 2011, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA es el Consorcio SAYP 2011, por virtud del Contrato de Administración Fiduciaria No. 467 de 2011. 3 De acuerdo con lo establecido en el Contrato de Consultoría No. 055 de 2011 suscrito entre el entonces Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, esta última tiene a su cargo la auditoría en salud, jurídica y financiera de las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS o los jueces de tutela. (en adelante POS), originados en Fallos de Tutela y Actas de Comité Técnico Científico (en adelante CTC), que fueron glosados en el proceso de auditoría integral, realizada en algunos casos por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y en
otros por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA. Esta solicitud correspondió por reparto a la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá. Con ocasión de la solicitud de conciliación elevada por la EPS FAMISANAR LTDA, y de conformidad con lo establecido en la Nota Externa No. 217247 del 28 de septiembre de 2012 (Instructivo para la presentación de recobros o reclamaciones en trámite de conciliación prejudicial), la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, del Min. Salud, solicitó al Consorcio SAYP 2011, actual administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, emitir concepto técnico respecto del estado, encabezado, pagos, glosas de los recobros relacionados por la parte convocante en su solicitud. El 22 de febrero de 2013, el Consorcio SAYP 2011 dio respuesta a la solicitud a través de la comunicación CMP-2153-13 S70220213112048S0000177972-00, señalando que de los 20.776 recobros objeto de la solicitud de conciliación, 12.821 presentan como única causal de rechazo la glosa de extemporaneidad, glosa aplicada a las cuentas radicadas por fuera del término de los 6 meses que establecía el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 20024, modificado por el artículo 111 del Decreto 019 de 20125. 4 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y
eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” (…) Artículo 13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social e n salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” (…) Articulo 111. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del Fosyga. Mediante oficio 201333100209711 del 13 de marzo de 2013, la Subdirección de Asuntos Jurídicos referida, le solicitó a la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, quien tiene a cargo la labor de la auditoría en salud, jurídica y financiera de recobros, en
virtud del Contrato de Consultoría No. 055 de 2011, recibir y realizar la auditoría integral de los 12.821 recobros que de conformidad con el apoyo técnico rendido por el Consorcio SAYP 2011, se encuentran glosados con la denominada glosa única de extemporaneidad. En audiencia realizada el 18 de marzo de 2013, atendiendo la solicitud realizada por la apoderada de la EPS convocante, la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos, declaró fallida la conciliación respecto de 7.955 recobros que no presentaban glosa única de extemporaneidad y aplazó la diligencia respecto de los 12.821 que serian sometidos al nuevo proceso de auditoría. La Unión Temporal Nuevo FOSYGA revisó las 9.692 cuentas, y mediante la comunicación UTNF-COM-2719 del 20 de junio de 2013, informó el resultado final de la auditoría contenida en el paquete No. 029071EPS01713. En esta comunicación la encargada de la auditoría precisó que de los 9.692 recobros presentados para su auditoría, 3.947 resultaron aprobados por presentar como única causal de rechazo la glosa de extemporaneidad y no haber operado el fenómeno de caducidad. Por medio de comunicación UTNF-COM-2787 del 5 de julio de 2013, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA certificó i) que todos los recobros del paquete No. 029071EPS01713 fueron cruzados contra las bases de datos que contienen la información de la totalidad de los recobros objeto de la investigación adelantada
por la Fiscalía General de la Nación, sin encontrarse coincidencia en los recobros El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1 Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social. por número de radicado; ii) que en el reporte de investigaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud, se encontraron coincidencias con 296 recobros por número de radicado, los cuales fueron excluidos del universo
susceptible de conciliación y iii) que los reportes realizados sobre la Base de Datos Única de Afiliados (en adelante BDUA) y la Registraduría Nacional del Estado Civil evidencian 23 recobro con registros de personas fallecidas, los cuales fueron excluidos del mencionado paquete. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud realizada por la Subdirección mencionada, el Consorcio SAYP 2011 mediante comunicación CMP-7293-13 203801 del 8 de julio de 2013, certificó que los 3.947 recobros que se aprobaron en el nuevo proceso de auditoría integral realizada por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, no han sido pagados con recursos del FOSYGA y presentan como única causal de glosa la de extemporaneidad. En sesión celebrada el 16 de julio de 2013 se puso a consideración de los miembros del Comité de Conciliación del Min. Salud, la solicitud de conciliación presentada por la EPS FAMISANAR LTDA, quienes teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, la firma interventora JAVH McGregor S.A. y el Consorcio SAYP 2011, decidieron conciliar los 3.947 recobros aprobados en el paquete No. 029071EPS01713, por valor de $ 1.328.426.265,18, menos $ 30.565.568,00 correspondientes a los costos de la auditoría, para un valor final a conciliar de $ 1.297.860.697, 18. El 22 de julio de 2013 la firma interventora JAVH McGregor S.A., a través de comunicación JAHV-INT-1231, certificó que los procesos y procedimientos
adelantados por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA corresponden a las diferentes etapas de la auditoría y que no encontró inconsistencia alguna en los 3.947 recobros auditados y aprobados en el paquete No. 029071EPS01713. El 26 de julio de 2013, se realizó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos, diligencia en la cual se aportó certificación emitida por el Secretario Técnico Ad-Hoc, en la que consta la decisión adoptada por el Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en el sentido de conciliar sobre los 3.947 recobros aprobados en el paquete No. 029071EPS01713. La apoderada de la EPS FAMISANAR LTDA aceptó la fórmula conciliatoria y el respectivo descuento por los gastos de la auditoría. El 30 de julio de 2013, la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el respectivo control de legalidad, el acta de conciliación No. 004-2013 de 26 de julio de 2013 suscrita entre los apoderados de la EPS FAMISANAR LTDA, el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y el Min. Salud, junto con los recobros originales objeto de la conciliación y los demás soportes que justificaban el acuerdo, correspondiéndole el número de radicado 2013-01390. Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), improbó la conciliación prejudicial referida, al considerar, luego de realizar un análisis aleatorio de dos (2) de los recobros bajo examen, que los 3.947 recobros aprobados en el paquete No. 029071EPS01713 habían caducado. Expresó que en el caso concreto el cómputo de la caducidad iniciaba a partir del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la prestación de los servicios médicos, según lo establecido por el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002.6
A saber sostuvo el Tribunal: “Conforme al Decreto 1281 de 19 de junio de 2002 se podrán presentar las siguientes situaciones: 6 Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud.
Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura,
reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. 1) Que la IPS prestadora de los servicios médicos dentro de los seis (6) meses siguientes a la prestación de los servicios médicos presenten ante la entidad (en este caso al FOSYGA) la correspondiente cuenta de cobro con los soportes del caso de conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos. Ante tal eventualidad la entidad podrá en primer lugar aceptar las cuentas y proceder a su pago o, procederá a glosar definitivamente las cuentas, debe entenderse que es a partir de la comunicación y correspondiente notificación que empezara a correr el término de dos años de caducidad para que la entidad prestadora del servicio médico a través de la vía judicial busque el pago de los servicios prestados. 2) Igualmente puede ocurrir, que la Institución prestadora de los servicios médicos dentro de los seis (6) meses siguientes a la prestación de los servicios médicos presente ante la entidad la correspondiente cuenta de cobro, sin embargo no allegue los soportes del caso de conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos. Ante esta situación la entidad procederá a glosar las cuentas, para lo cual otorgará un término a la institución prestadora del servicio a fin de que proceda a subsanar, si la IPS, no cumple
con dicha carga o pese que aporte los documentos, la entidad insiste en glosar la cuenta, en este caso el término de caducidad de la acción empezará a contar una vez cumplido el término para subsanar las cuentas sin haberlo hecho, o una vez se tenga la comunicación y correspondiente notificación de que la entidad gloso definitivamente las cuentas. 3) Finalmente puede ocurrir que transcurran más de los seis (6) meses que señala la norma, sin que la entidad proceda a hacer el cobro administrativo a la entidad, sin embargo una vez cumplido este término, la institución prestadora de los servicios médicos deberá iniciar el correspondiente cobro a través de la vía judicial, para lo cual el término de caducidad de la acción se computará una vez se hallan cumplido los seis (6) meses señalados con antelación. Lo anterior sin desconocer el término de los seis (6) meses, ya que a partir del vencimiento de estos, empezaría a correr el término de caducidad de la acción a impetrar, teniendo claridad sobre como se deben computar los términos de caducidad en casos como el que nos ocupa, debe la Sala estudiar si los servicios médicos que fueron prestados por FAMISANAR E.P.S., y respecto de los cuales se busca el pago, fueron presentados para su cobro dentro del término de reclamación administrativa, por su incidencia respecto al computo de la caducidad. Para ello se tomaran de manera aleatoria dos facturas como ejemplo, la respuesta a glosa No. 8106675, la cual se encuentra incluida dentro de las 3.947 facturas, sobre las cuales se concilió y se observa: - Que la fecha de prestación del servicio se realizó el día 6 de
mayo de 2010. - Es decir, los seis meses con los que contaba la convocante para realizar el cobro ante la convocada vencían el 7 de noviembre de 2010, sin embargo, se observa que la misma se radicó para su cobro ante el FOSYGA el día 03 de agosto de 2011, cuando ya había empezado a correr el término de caducidad. - Y los dos años de caducidad de la acción se configurarían el día 8 de noviembre de 2012, pero la conciliación prejudicial se presento el día 27 de diciembre de 2012. De igual manera sucedió con la respuesta a glosa No. 8109262, la cual se encuentra incluida dentro de las 3.947 facturas, sobre las cuales se concilió y se observa: - Que la fecha de prestación del servicio se realizó el día 27 de mayo de 2010. - Es decir los seis meses con los que contaba la convocante para realizar el cobro vencían el 28 de noviembre de 2010, pero al igual que en el recobro anterior, se radicó para su cobro el día 20 de abril de 2011, cuando dentro del término de los seis meses para presentar la factura no se presentó y cuando ya había empezado correr el término de caducidad. - Y los dos años de caducidad de la acción se configurarían el día 29 de noviembre de 2012, sin embargo se observa que la conciliación prejudicial se presentó el día 27 de diciembre de 2012. En vista de que los recobros analizados se encuentran caducados, esta Sala de decisión procederá a improbar la conciliación prejudicial
efectuada entre la FAMISANAR E.P.S. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 Y UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (Negrita dentro del texto original). Frente a la anterior decisión, el Min. Salud presentó recurso de reposición en el cual manifestó que el Tribunal incurrió en un error por defecto sustantivo, toda vez que baso la cuenta del término de los 6 meses del que disponen para la radicación de los recobros las EPS, en una disposición diferente a la que define el procedimiento de los recobros de las EPS, omitiendo así la aplicación del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 y la Resolución 3099 de 20087. De manera adicional, el Min. Salud expresó que las normas antes mencionadas atienden los criterios jurisprudenciales dictados en la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional y en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 20108, Expediente Número: 2005-00187-01. El mencionado recurso fue resuelto por medio de auto del 10 de octubre de 2013 en el que se decidió no reponer el proveído recurrido. El Tribunal en esta oportunidad consideró: “4. Análisis de la caducidad del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 De conformidad con la anterior norma en cita, para determinar el cómputo del término de caducidad se podrán presentar las siguientes situaciones: 4.1. Que las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. dentro de los seis
(6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento de la prestación de los servicios médicos, presente ante la entidad (en este caso al FOSYGA) la 7 Derogada por el art. 27, de la Resolución No. 548 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, Derogada por el art. 25, de la Resolución No. 458 de 2013 del Ministerio de Salud, salvo lo dispuesto en sus artículos 1° al 8°, a partir del 1° de octubre de 2013. “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela.” (…) Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se
tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. En aquellos eventos que autoricen u ordenen prestaciones sucesivas, el plazo previsto en el Decreto-ley 1281 de 2002 se contará a partir del momento en que se suministre el medicamento, servicio médico o prestación de salud, según sea el caso, o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor. 8 Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Actora: María Carolina Carrillo Garay. Acción de simple nulidad instaurada contra los incisos 2º y 3º del artículo 12 de la Resolución 3797 de 2004 (11 de noviembre), “por medio de la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.” correspondiente cuenta de cobro con los soportes del caso de conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos. Ante tal eventualidad la entidad podrá en primer lugar aceptar las cuentas y proceder a su pago o, procederá a glosar definitivamente las cuentas, debe entenderse que es a partir de la comunicación y correspondiente notificación que empezará a correr el
término de dos años de caducidad para que la entidad prestadora del servicio médico a través de la vía judicial busque el pago de los servicios prestados. 4.2. Igualmente puede ocurrir, que la Entidad Promotora de Salud dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento de la prestación de los servicios médicos, presente ante la entidad correspondiente cuenta de cobro, sin embargo no allegue los soportes del caso de conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos. Ante esta situación la entidad procederá a glosar las cuentas, para lo cual otorgará un término a la Entidad Promotora de Salud a fin de que proceda a subsanar, si la EPS, no cumple con dicha carga o pese que aporte los documentos, la entidad insiste en glosar la cuenta, en este caso el término de caducidad de la acción empezará a contar una vez cumplido el término para subsanar las cuentas sin haberlo hecho, o una vez se tenga la comunicación y correspondiente notificación de que la entidad gloso definitivamente las cuentas. 4.3. Finalmente, puede ocurrir que transcurran más de los seis (6) meses que señala la norma, sin que la entidad proceda a hacer el cobro administrativo a la entidad, sin embargo una vez cumplido este término, la Entidad Promotora de Salud deberá iniciar el correspondiente cobro a través de la vía judicial, para lo cual el término de caducidad de la acción se computará una vez se hallan cumplido los seis (6) meses señalados con antelación. De la norma en cita se desprende que se reconocerá el pago de
aquellos recobros que se presenten durante el proceso de auditoria como única causal la de extemporaneidad y que los mismos se harán en el término según la causación del hecho que generó el servicio, para el caso concreto seria el término de seis (6) meses consagrado en el Decreto 1281 de 2002. (…)
6. De las facturas analizadas en el auto que decidió improbar la conciliación Dicho lo anterior, se procederá a analizar las facturas que aleatoriamente se tomaron en el auto de fecha 5 de septiembre de 2013, que decidió improbar la conciliación, así: 6.1. La respuesta a la glosa No. 8106675, la cual se encuentra incluida dentro de las 3.947 facturas, sobre las cuales se concilió y se observa: - Que a la fecha de prestación del servicio se realizó el día 6 de mayo de 2010. - Es decir, los seis meses con los que contaba la convocante para realizar el cobro ante la convocada vencían el 7 de noviembre de 2010, sin embargo, se observa que la misma se radicó para su cobro ante el FOSYGA el día 03 de agosto de 2011, cuando ya había empezado a correr el término de caducidad. - Y los dos años de caducidad de la acción se configurarían el día 8 de noviembre de 2012, pero la conciliación prejudicial se presentó el día 27 de diciembre de 2012. 6.2. De igual manera sucedió con la respuesta a la glosa No. 8109262, la cual se encuentra incluida dentro de las 3.947 facturas, sobre las
cuales se concilió y se observa:
- Que la fecha de prestación del servicio se realizó el día 27 de mayo de 2010. - Es decir los seis meses con los que contaba la convocante para realizar el cobro vencían el 28 de noviembre de 2010, pero al igual que en el recobro anterior, se radicó para su cobro el día 20 de abril de 2011, cuando dentro del término de los seis meses para presentar la factura no se presentó y cuando ya había empezado a correr el término de caducidad. - Y los dos años de caducidad de la acción se configurarían el día 29 de noviembre de 2012, sin embargo se observa que la conciliación prejudicial se presentó el día 27 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, en relación al cómputo del término de caducidad en el caso que nos ocupa, no le asiste razón a los recurrentes, toda vez que si se acogiera la hipótesis impetrada por estos en el presente asunto, nunca caducaría la acción, debido a que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no iniciarían por vía judicial el cobro hasta tanto no se diera respuesta negativa por la entidad (FOSYGA), y además se estaría incumpliendo el término establecido por el Decreto 1281 de 2002, de 6 meses para cobrar los servicios médicos prestados y de 1 año en el caso de los cobros que se realicen con posteridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012. En consecuencia, lo cierto es que analizado lo an
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