CE-11001-03-15-000-2014-00090-00(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00090-00(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELANiega
[L]as solicitudes elevadas por la entidad actora y FAMISANAR E.P.S. LTDA no se subsumen en las hipótesis previstas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia de tutela del 3 de abril de 2014 no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis y tampoco se dejó de resolver algún punto sobre el cual existiera obligación legal de pronunciamiento. (...). Fuerza es, entonces, negar las solicitudes de adición de la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 3 de abril de 2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00090-00(AC)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DIRECCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Se resuelven las solicitudes de adición formuladas por el actor y por FAMISANAR E.P.S. LTDA sobre la sentencia dictada por esta Sección el 3 de abril de 2014, al
decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta contra los autos proferidos el 5 de septiembre y 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), dentro del proceso de conciliación prejudicial con radicado número: 2013-01390. En su parte resolutiva la sentencia de tutela del 3 de abril de 2014 dispuso: “PRIMERO. CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. DEJANSE SIN EFECTOS los autos proferidos el 5 de septiembre y 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), dentro del proceso de conciliación prejudicial con radicado número: 2013-01390, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial suscrita el 26 de julio de 2013 ante la Procuraduría 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, entre el Min. Salud y la EPS FAMISANAR LTDA. TERCERO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”) que en el término de treinta (30) días hábiles profiera una nueva decisión en la cual aplique el artículo 12 de la Resolución 3099 de 2008 y el precedente judicial referido en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, Expediente Número: 2005-00187-01, de la manera en que se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Para tomar la anterior decisión la Sala consideró:
“Luego de lo expuesto, tras estudiar la providencia señalada1 en el escrito de tutela como precedente judicial, y de la lectura de los autos proferidos el 5 de septiembre y el 10 de octubre del 2013, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que esta Corporación en aquella oportunidad efectivamente se pronunció sobre el término administrativo con el cual cuentan las EPS para presentar la solicitud de recobro ante el FOSYGA, aclarando que tal término se debe contabilizar desde el momento en el cual la EPS cuente con “la posibilidad real” de agotar tal trámite, expresión que a todas luces se cumple en el momento de radicación de la factura, pues es un documento necesario para solicitar el recobro. A saber, en el mencionado precedente judicial se sostuvo: (…) En ese entendido, es claro que, en términos de la sentencia C-510 de 2004, hasta tanto no sea expedida la factura, las EPS, ARS y EOC no están efectivamente en la posibilidad de presentar la reclamación de recobro ante el FOSYGA, puesto que su solicitud sería devuelta por carecer de uno de los requisitos necesarios para su admisión, según se establece en el artículo 14 de la Resolución 3797 de 2004. Vale la pena advertir, además, que el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, establece que las reclamaciones que deban atenderse con recursos de cualquiera de las subcuentas del FOSYGA , deben presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o a la
ocurrencia del evento y, tratándose de recobros por prestación de servicios médicos excluidos del POS, la obligación de pago a cargo del FOSYGA, surge una vez que la EPS, ARS o EOC ha pagado con recursos propios dicho servicio, pues de lo contrario no hay lugar al reembolso. Por consiguiente, cuando la disposición acusada establece que el término para presentar la solicitud de recobro, empezará a contarse a partir del suministro efectivo del medicamento o de la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo de tutela (según sea el caso), hace caso omiso de la interpretación que la Corte Constitucional fijó al artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, la cual era de obligatoria observancia, por cuanto la sentencia de constitucionalidad (C-510 de 15 de mayo de 2004) fue notificada con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución 3797 de 2004 (11 de noviembre). 1 Sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010. Expediente Número: 200500187-01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Actora: María Carolina Carrillo Garay. Acción de simple nulidad instaurada contra los incisos 2º y 3º del artículo 12 de la Resolución 3797 de 2004. Así pues, el plazo para presentar la solicitud de recobro no puede correr hasta tanto la EPS, ARS o EOC esté en la posibilidad real de agotar dicho trámite, pues lo contrario supondría que en la práctica, tales entidades cuentan con un término inferior al dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002
para presentar la solicitud de recobro por medicamentos o servicios médicos excluidos del POS autorizadas por el Comité Técnico Científico u ordenadas mediante fallos de tutela.” (Negrita fuera del texto original). El accionante y FAMISANAR E.P.S. LTDA, coincidiendo en la fundamentación de sus escritos, solicitaron adicionar la sentencia de tutela del 3 de abril de 2014, por considerar que además del desconocimiento del precedente judicial señalado en dicho fallo, se desconoció el precedente judicial expuesto en la Sentencia No. 11895 del 30 de noviembre de 2000, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, que a su juicio, precisó que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contabilizar a partir de la fecha de rechazo del recobro o de la negación del pago, por ser el momento en el cual se consolida el daño y la entidad tiene certeza de la presunta lesión. CONSIDERACIONES A falta de disposiciones especiales en el Decreto Ley 2591 de 1991 que regulen la figura de la adición de las sentencias dictadas en los procesos de acciones de tutela, ha de estarse al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias podrán adicionarse cuando omitan “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. La Sala advierte que las solicitudes elevadas por la entidad actora y FAMISANAR E.P.S. LTDA no se subsumen en las hipótesis previstas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia de tutela del 3 de abril de 2014 no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis y tampoco se dejó de resolver algún punto sobre el cual existiera obligación legal de pronunciamiento. A saber, en el escrito de tutela la entidad actora dejó claro que la inconformidad, en cuanto a la configuración de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada “desconocimiento del precedente judicial”, giraba únicamente en torno a la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, Expediente Número: 2005-00187-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Textualmente en el escrito de tutela se manifestó:
2. Desconocimiento del Precedente: Con la providencia que dio lugar a la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está limitando la oportunidad que tiene la EPS para solicitar el pago por vía judicial de aquellos recobros autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela que hayan sido rechazados como resultado del trámite de auditoría integral, en vía administrativa, sin tener en cuenta precedentes jurisprudenciales como los que se citan a continuación: CONSEJO DE ESTADO, Exp. 2005-00018701, Sentencia del 16 de septiembre
de 2010: “Así pues, el plazo para presentar la solicitud de recobro no puede correr hasta tanto la EPS ARS o EOC esté en la posibilidad real de agotar dicho trámite, pues de lo contrario supondría que en la práctica, ales entidades cuentan con un término inferior al dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002 para presentar la solicitud de recobro por medicamentos o servicios médicos excluidos del POS autorizados por el Comité Técnico-Científico u ordenadas mediante fallos de tutela” (El resaltado es propio). CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-510 de 25 de mayo de 2004: “De antemano cabe aclarar i) que con el artículo acusado no se está desconociendo la existencia de las obligaciones a cargo del Fosyga pasados los seis meses a que él alude; la disposición solamente establece la imposibilidad de reclamarlas por vía administrativa, y ii) que el término de seis meses a que alude el artículo acusado ha de contarse lógicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga.” (El resaltado es propio).” Fuerza es, entonces, negar las solicitudes de adición de la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 3 de abril de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia de tutela dictada por esta Sección el 3 de abril de 2014 en el proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente