CE-11001-03-15-000-2014-00096-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00096-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido… La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación… Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales… Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales , rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar:
sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para analizar la legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio al actor en la Armada Nacional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIONImprocedente por incumplir requisito de inmediatez En primer lugar se observa que el actor hizo uso del mecanismo especializado de defensa para controvertir la decisión mediante la cual fue retirado de la Armada Nacional, y que las autoridades judiciales competentes por las razones antes expuestas, determinaron que hizo uso del mismo de manera extemporánea. En segundo lugar se destaca, que desde 3 de julio de 2012, día en el que se notificó la última decisión que se profirió en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante, al 3 de octubre de 2013, fecha en la que se interpuso la acción objeto de estudio, transcurrieron un año y tres meses. Las situaciones antes expuestas son relevantes, de un lado, porque permiten apreciar que el actor según las autoridades judiciales accionadas, no hizo uso oportuno del mecanismo judicial de defensa para controvertir su retiro de la Armada Nacional, por lo que estaría empleando la acción de tutela para subsanar su error y lograr que se analice la legalidad de dicha decisión, con lo cual se desconocería la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, y de otro, que
sería del caso entrar analizar si las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron alguno de los derechos fundamentales del actor, sin embargo dicho estudio no es procedente, en tanto el peticionario al interponer la acción de tutela no respetó el principio de la inmediatez, de conformidad con el cual la acción constitucional debe interponerse dentro de un término prudencial a fin de conjurar de manera inmediata la presunta situación de vulneración de derechos fundamentales… En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, que no es procedente para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que rechazaron por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra su retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia, tampoco es procedente analizar los motivos de inconformidad que el actor expone contra el acto que lo retiró del servicio, pues se reitera, para tal efecto según las autoridades judiciales acusadas dejó vencer el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra las decisiones de éstas, no hizo uso oportuno de la acción de tutela, por lo que no es procedente el análisis de las mismas, so pena de desconocer la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias, e incluso, permitir que sea empleada para que las partes vencidas en un proceso subsanen los errores
que pudieron cometer en el mismo… En suma, se estima que la acción de tutela no es procedente para analizar los actos que se profirieron frente al retiro del accionante de la Armada Nacional, ni las decisiones que emitieron las autoridades judiciales accionadas frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor, que en todo caso en criterio de la Sala se encuentran razonablemente fundamentadas. DERECHO DE PETICION - No se vulneró porque se otorgó respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando se resuelve negativamente a las pretensiones del peticionario Observa que la Sala que el actor en varias oportunidades le ha solicitado a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa, que reconsideren y/o revoquen la decisión de ser llamado a calificar servicios, pues a juicio del actor tal determinación se tomó por los hechos que dieron lugar a un proceso penal iniciado en su contra, en el que fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el demandante considera que tiene derecho a ser reintegrado a la Armada Nacional, y que su llamamiento a calificar servicios obedeció a un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional de la Administración. Frente a dichas peticiones y argumentos también se advierte, que el Ministerio de Defensa en varias oportunidades, le ha expuesto al accionante las razones de hecho y derecho por las que no revocará la decisión de llamarlo calificar servicios, y considera improcedente su reintegro a la Armada Nacional, entre las cuales destaca que la decisión de retirarlo de las Fuerzas Militares no se adoptó como
una sanción, ni en virtud de un proceso disciplinario o penal, sino en ejercicio de las facultades concedidas por el ordenamiento jurídico, particularmente el Decreto 1790 de 2000, que consagra la posibilidad de llamar a calificar servicios al personal activo, sin que para tal efecto se deba adelantar un procedimiento de juzgamiento previo. Desde la perspectiva del derecho de petición, estima la Sala que el Ministerio de Defensa se ha pronunciado de fondo, de manera clara, precisa y congruente, frente a las solicitudes que ha presentado el actor, relativas a su retiro de la Armada Nacional, por lo que no evidencia desconocimiento de dicho derecho fundamental, que se precisa, no comprende que el sentido de las respuestas emitidas sea favorable a los intereses del solicitante, motivo por el cual el hecho que no se haya accedido a lo pretendido por el actor, o que éste califique de contrarios al ordenamiento jurídico los argumentos que se han expuesto para justificar su retiro de la Fuerza Pública, no es un asunto que tenga relación con el referido derecho. Sobre el particular se reitera que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido del derecho de petición no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00096-00(AC)
Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos y principios de petición, debido proceso, igualdad y legalidad, que se tomen las medidas pertinentes frente a la “falta de respuesta de la petición de fecha 22 de agosto de 2010, oficio N° 68752 MDSGDALGNG 22 del 17 de agosto de 2010, oficio N° 83266 MDSGDALGNG del 01 de octubre de 2010, oficio N° 58720 MDSGDALGNG 22 del 09 de julio de 2010, oficio N° 0126 del 05 de abril de 2010”, relacionada con el reintegro a que estima tiene derecho en la Armada Nacional. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 1-16):
Señala que en su contra oficiales en servicio activo de la Armada Nacional realizaron una serie de acusaciones por tener presuntamente vínculos con personas al margen de la ley, por lo que fue procesado “tanto penal como disciplinariamente” (Fl. 1). Resalta que en el año 2007 fue privado de su libertad, hasta que en el 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de todos los cargos formulados. Afirma que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el suyo, después de ser declarado inocente, “el demandante tiene la obligación de solicitar el reintegro y demandar el acto administrativo de retiro dentro de los cuatro meses siguientes a la última respuesta de la entidad” (Fl. 2). Indica que dentro del término antes señalado, el 22 de febrero de 2010 le solicitó al Comandante de las Fuerzas Militares su reintegro al servicio activo, en tanto “se probó que existía relación de causalidad material, en cuanto a mi retiro discrecional, con las investigaciones que se abrieron en mi contra” (Fl. 2). Añade que durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad no tuvo la oportunidad de demandar el acto mediante el cual se dispuso su retiro del servicio. Relata que el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, el 24 de marzo de 2010 le indicó que la referida petición la debía presentar ante la autoridad que había expedido el acto administrativo de retiro, por lo que podía solicitar la revocatoria directa del Decreto 2330 del 22 de junio de
2007. Afirma que solicitó la revocatoria del decreto antes señalado, y que su solicitud fue sometida por el Ministro de Defensa a consideración del entonces Comandante de la Armada Nacional y otros oficiales, que a su juicio participaron de las falsas acusaciones que se realizaron en su contra y que dieron origen al proceso penal en el que fue absuelto. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la motivación de los actos administrativos y la facultad discrecional para retirar a un miembro de la Fuerza Pública, a fin de destacar que en su caso en contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia, el acto administrativo que lo retiró del servicio adolece de motivación, y que en la expedición del mismo no se le garantizó su derecho a la defensa. Considera que en su hoja de vida no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir que su retiro del servicio obedeció a su mal desempeño, y que no se le dieron a conocer las razones y/o informes, a partir de los cuales pudo justificarse su retiro de la institución, en abierta vulneración de su derecho a la defensa. Sostiene que las razones por las cuales se dispuso su retiro del servicio en realidad estuvieron relacionadas con el proceso penal que se adelantó en su contra para perjudicarlo, y respecto del cual reitera fue absuelto de toda responsabilidad, por lo que afirma que era obligación de la Fuerza Pública reintegrarlo al servicio. Narra que ante la falta de respuesta a su petición de revocatoria directa, acudió al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República; y que con posterioridad, el 1
de octubre de 2010 el Ministro de Defensa mediante el oficio N° 83266, le indicó que la desvinculación de la Fuerza Pública obedeció al llamamiento que se le hizo a fin de calificar sus servicios, para lo cual no se requiere adelantar un procedimiento previo de juzgamiento de su conducta. Argumenta que la referida respuesta es incongruente, “ya que en realidad se probó, que mi retiro tuvo que ver con las acusaciones que me hicieron mediante un montaje doloso, en donde el Almirante GUILLERMO BARRERA HURTADO y otros Oficiales, que están involucrados”. Estima que de ninguna manera se pudo acreditar que su retiro de la institución obedeció al mejoramiento del servicio, y que el Decreto 2330 de 2007 carece de la motivación que exige el ordenamiento jurídico. Destaca que como se le indicó que su retiro del servicio obedeció a razones de conveniencia y oportunidad, el 30 de agosto de 2010 le solicitó al Ministerio de Defensa que precisara cuáles fueron dichas razones, pero que la mencionada entidad guardó silencio sobre el particular. Seguidamente reitera las razones por las cuales estima que su retiro del servicio se realizó en desconocimiento de los principios a la igualdad y al debido proceso, y en ejercicio arbitrario de la facultad discrecional. De otro lado argumenta que aunque en principio podría argumentarse que en la interposición de la acción de tutela se está desconociendo el principio de la inmediatez, “lo anterior no se compagina, con la realidad procesal y sustancial, en virtud a que estamos ante un acto ficto, el cual no exonera al Ministerio de
responder mi petición, en virtud al art. 86 del CPACA para establecer en realidad cuáles fueron los motivos de conveniencia y oportunidad, que tuvo la Entidad, para no reintegrarlo al servicio activo de la Armada Nacional, solicitándole se dé respuesta a lo solicitado” (Fl. 16). Finalmente aclara que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2330 de 22 de junio de 2007, pero que aquélla fue inadmitida por supuesta caducidad de la acción, sin tener en cuenta “que para demandar este acto Decreto 2330 del 22 de junio de 2007, se deben demandar todos los actos que han venido contestando y especial el acto ficto no contestado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual no exonera al Ministerio de responder a mi petición, en virtud al art. 86 del CPACA para establecer en realidad cuáles fueron los motivos de conveniencia y oportunidad, que tuvo la Entidad, para no reintegrarme al servicio activo de la Armada Nacional estando obligados por ley, a una respuesta sustancial de reintegro”. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 7 de octubre de 2013 de la Sección Segunda, Subsección C, consideró que la misma estaba dirigida únicamente contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares (Fls. 265-266). El referido Tribunal adelantó el proceso correspondiente y dictó sentencia el 21 de octubre de 2013, negando las pretensiones de la demanda (Fls. 308-317).
La anterior decisión fue apelada por el actor (Fls. 323-334), por lo que el asunto fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante auto del 9 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que al presente trámite no fueron vinculados el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que según el accionante declararon incorrectamente la caducidad de la acción contenciosa que ejerció para dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio Además en el auto antes señalado se precisó, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también conforman la parte accionada, que el competente para conocer la acción objeto de estudio es el Consejo de Estado. Posteriormente la demanda presentada por el accionante fue repartida a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que mediante auto del 29 de enero de 2014 admitió la misma teniendo como demandados al Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 364-365). INTERVENCIONES - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicita que se niegue la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 376378): Indica que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada con el N° 2011-00152, la cual fue rechazada por caducidad de la acción por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 21 de septiembre de 2011. Señala que la decisión antes señalada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 8 de marzo de 2012, frente al cual se solicitó aclaración y adición, petición que fue negada mediante auto del 21 de junio de 2012, notificado el 3 de julio del mismo año. Precisa que el actor controvierte en esta oportunidad las providencias antes señaladas mediante la acción de tutela, que destaca se interpuso el 3 de octubre de 2013, esto es, más de un año y 3 meses después de que fue notificada la última decisión, situación que estima es contraria al principio de inmediatez, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. - La Jefatura de Desarrollo Humano y Familiar de la Armada Nacional, solicita que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 391-400): Precisa que el accionante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, “en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006)”.
Sobre el llamamiento a calificar servicios realiza algunas consideraciones de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, destacando que no constituye una forma de sanción o despido deshonroso de la institución, sino un instrumento de relevo de personal, que se emplea en ejercicio de la facultad discrecional y que no requiere de las actuaciones propias de los procesos disciplinarios o penales. De otro lado estima que la acción de tutela objeto de estudio se presentó pretermitiendo el principio de la inmediatez, pues han pasado 6 años desde que el actor fue retirado de la institución, y más de 3 desde que elevó la última petición. Frente a las peticiones que el demandante estima desconocidas, argumenta que las mismas han sido resueltas de la siguiente manera (Fl. 398-399): “- Al oficio del Contralmirante (RA) GABREL ARANGO BACCI de fecha 22 de febrero de 2010, (citado en la demanda de tutela en página 1, línea 3 del primer párrafo como petición de fecha 22 de agosto de 2010) el señor Comandante de las Fuerzas Militares le respondió con el oficio 126 del 05 de abril de 2010, anexando el oficio 26651 del 24 de marzo de 2010 suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional quien le indica que de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículos 115 y 116 del Decreto Ley 1790 de 2000), no era adecuado pretender el reintegro al servicio activo en las condiciones planteadas en la misiva. - Frente a las peticiones dirigidas a la Presidencia de la República y
Ministerio de Defensa Nacional (anexo 2), el Ministerio de Defensa Nacional con el oficio 58720 del 09 de julio de 2010, le explica al solicitante que desde el punto de vista jurídico, no es posible acceder a su solicitud de revocatoria directa en atención a que las razones alegadas no se ajustan a ninguna de las previsiones normativas del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo de la época, pues su retiro no se produjo con ocasión de una sanción o producto específico de algún proceso penal, y que por otra parte no se consideraba su llamamiento al servicio en atención a que no existía necesidad que avalara esta posibilidad dentro de la institución Castrense”. - Una vez leído el oficio 68752 del 17 de agosto de 2010, se considera que el señor Ministro de Defensa Nacional da respuesta de fondo a la solicitud del peticionario pues frente al cuestionamiento del oficio del Ministerio de Defensa N° 058720 del 09 de julio de 2010, se le indica que en el ejercicio de facultades discrecionales, el nominador puede disponer la desvinculación del personal uniformado, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos. - Frente al oficio del Ministro de Defensa Nacional N° 83266 del 01 de octubre de 2010, se considera de igual forma que el mismo expresa de manera clara, profunda y de fondo la respuesta de la solicitud del peticionario, toda vez que le explica y relaciona las respuestas dadas a las peticiones de revocatoria directa del Decreto 2330 de junio de 2007, dándole
a conocer (al igual que en las otras respuestas) las razones que llevaron a su retiro, así como las razones normativas que impiden su reintegro al servicio activo de la Armada Nacional”. Finalmente precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la garantía del derecho de petición no implica la aceptación de lo solicitado, sino la emisión de una respuesta de fondo, oportuna y clara, como las que se emitieron frente a las solicitudes elevadas por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la prác
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.