CE-11001-03-15-000-2014-00102-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00102-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó ocho meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 23 de abril de 2013, notificado mediante edicto desfijado el 3 de mayo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 20 de enero de 2014, esto es, (…) ocho meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. El actor argumenta que según la Corte Constitucional en los casos en que la violación de los derechos es permanente en el tiempo, “el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”; sin embargo, para la Sala ello no constituye una excusa válida que justifique su inactividad, pues, tratándose de providencias judiciales, el hecho generador de la presunta vulneración lo constituyen éstas mismas a partir del momento en que son puestas en conocimiento de las partes. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte
actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00102-00(AC)
Actor: EDILBERTO PARRA ZAPATA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E EN DESCONGESTIÓN Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado judicial, por el señor Edilberto Parra Zapata contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Solicitud El señor Edilberto Parra Zapata, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, para que
le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de julio de 2008, 16 de mayo de 2012 y 23 de abril de 2013, proferidas por las referidas autoridades judiciales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho reclamado y el Tribunal revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada e inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, en la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué se configuró un defecto orgánico, pues teniendo en cuenta que el “Batallón de Infantería No. 28 Colombia” de Tolemaida fue la última sede donde prestó sus servicios como Suboficial en el grado de Sargento Primero, la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el factor territorial, correspondía a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca, además, que hay un defecto sustantivo “al razonar que la ley 100 de 1993 no es aplicable (…) por presentar estatus de retirado del ejercito Nacional, con anterioridad a 1995” (sic). Señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot adolece de defecto sustantivo y desconoce su derecho
de igualdad frente a otras personas, a quienes les ha sido concedido el reajuste de la asignación de retiro. Por otra parte, consideró que en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se presenta un defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio documental, que permitía dilucidar la competencia para conocer la demanda.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Edilberto Parra Zapata, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 1 El 20 de enero de 2014. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 23 de abril de 2013, notificado mediante edicto desfijado el 3 de mayo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 20 de enero de 2014, esto es, más ocho meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de
procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. El actor argumenta que según la Corte Constitucional en los casos en que la violación de los derechos es permanente en el tiempo, “el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”; sin embargo, para la Sala ello no constituye una excusa válida que justifique su inactividad, pues, tratándose de providencias judiciales, el hecho generador de la presunta vulneración lo constituyen éstas mismas a partir del momento en que son puestas en conocimiento de las partes. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Edilberto Parra Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente