CE-11001-03-15-000-2014-00103-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00103-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SISTEMA DE INFORMACION DE LA RAMA JUDICIAL - Sistema de gestión judicial siglo XXI / DATOS DEL SISTEMA DE INFORMACION SIGLO XXI - Acto de comunicación procesal / ACCION DE TUTELA - Información no registrada en el sistema de información Siglo XXI Alega el actor que nunca conoció ninguna de las actuaciones surtidas dentro del trámite que se le dio al recurso extraordinario de revisión interpuesto dado que cuando buscaba o revisaba el proceso a través del sistema de información siglo XXI no aparecía actuación alguna; ante esa situación viajó a la ciudad de Bogotá para revisar personalmente el proceso y encontró que el recurso había sido declarado desierto por no haber pagado una caución impuesta por el Tribunal… en virtud tanto del carácter de mensaje de datos y acto de comunicación que se reconoce legal y jurisprudencialmente a la información suministrada por el sistema de información Justicia Siglo XXI, como de la confianza legítima que infunde en la comunidad de usuarios de la Rama Judicial la puesta en funcionamiento de estos sistemas de información, la cual debe ser honrada, los errores secretariales en los cuales se incurra en la utilización de estos sistemas pueden llegar a comprometer derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; razón suficiente para justificar la eventual prosperidad de una acción de tutela. Con todo, debe repararse igualmente en que el otorgamiento de este amparo está sujeto a diferentes condiciones, que permitan estructurar la debida configuración de un defecto que permita el amparo de tutela. En consecuencia, deben valorarse al menos los siguientes factores: (i) que la equivocación producida se encuentre acreditada en el proceso; (ii) que dicha situación
comprometa de manera sustancial y actual derechos fundamentales como los consagrados por los artículos 29 y 229 CP, esto es, que no se trate de cuestiones irrelevantes ni ya superadas; (iii) que la parte que solicita el amparo haya cumplido sus deberes de vigilancia y cuidado del proceso, lo cual comprende su búsqueda y seguimiento con los distintos criterios que ofrece el sistema a día de hoy (número de radicación, identificación de las partes, etc.), y que esto figure debidamente acreditado en el proceso; (iv) que se haya solicitado ante el juez de conocimiento o su superior jerárquico la enmienda de la situación perjudicial que resulta del yerro cometido y, por último, (v) que estas autoridades hayan rechazado tomar en consideración la situación presentada, siendo entonces la acción de tutela el único mecanismo de defensa restante para la persona afectada por esta clase de eventos. Solo en la medida en que se atiendan en debida forma estas exigencias el amparo de tutela tendrá vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORIA: En sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, realiza un estudio pormenorizado respecto al carácter de acto de comunicación de los mensajes de datos sobre los procesos registrados en los computadores de los despachos judiciales, el carácter oficial de los datos registrados, la equivalencia del mensaje de datos con los documentos escritos, su finalidad y su justificación del sistema de gestión, así como, la responsabilidad de los servidores encargados de alimentar el sistema.
CONSULTA DE PROCESOS POR MEDIOS ELECTRONICOS - Sistema de gestión judicial siglo XXI / SISTEMA DE GESTION JUDICIAL SIGLO XXICriterios de búsqueda de los procesos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En la reclamación presentada por el señor Gutiérrez Fonseca a través de apoderado no acreditó de manera alguna que haya cumplido sus deberes de vigilancia y cuidado del proceso, pues se encuentra que además de no preocuparse por una revisión física del trámite sino 6 meses después de haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión (recurso que interpuso el 12 de junio de 2013 y que se revisó físicamente hasta diciembre de 2103 según lo informó el actor en su demanda ), se observa que ni el actor ni su apoderado realizaron una búsqueda y seguimiento con los distintos criterios que ofrece el sistema a día de hoy es decir, el número de radicación, identificación o nombre de las partes. En efecto la Sala observa que sí existió una inconsistencia pues se hizo un doble reparto, sobre el mismo proceso, sin embargo debe señalarse que no es un error insuperable toda vez que el actor tenía a su disposición criterios de búsqueda suficientes precisamente para evitar este tipo de situaciones… Por este motivo no resulta posible aceptar el argumento tendiente a que fue inducido a error y que por esa razón no pudo actuar dentro del proceso en consecuencia, la solicitud de amparo debe ser rechazada. Toda vez que en la evaluación preliminar se encuentra que la acción de tutela no ha superado el requisito relativo a la utilización de los mecanismos de defensa, no es necesario entrar a evaluar los demás presupuestos generales de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00103-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de un recurso extraordinario de revisión en la que fue parte solicitante.
I.- ANTECEDENTES Como antecedentes de la presente acción de tutela el actor indicó los siguientes: 1.1. Que fue patrullero de la Policía Nacional y que en el desempeño de sus funciones fue separado del cargo (a su juicio arbitraria e ilegalmente), por unos hechos en los que, según él, no participó. 1.2. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso fue fallado, en primera instancia, por el Juzgado cuarto de descongestión de Bogotá, negando sus pretensiones. 1.3. Que en su momento el apoderado del actor no presentó en término el recurso de apelación y la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada. 1.4. Que con posterioridad a la ejecutoria del fallo de primera instancia, se profirió decisión absolutoria dentro de un trámite disciplinario que le adelantaban por los
mismos hechos que produjeron su desvinculación de la Policía Nacional. 1.5. Que con base en la absolución disciplinaria y dado que surgió una prueba posterior presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6. Que el actor y su apoderado tienen el domicilio y residencia en Villavicencio y que realizaron la revisión del proceso por el “portal de la rama”, debido a que, según se afirmó en la demanda de tutela, no tenían los recursos económicos para el desplazamiento hasta Bogotá. 1.7. Que en el mes de diciembre de 2013 viajó a Bogotá y se encontró que el recurso extraordinario de revisión había sido declarado desierto por cuanto no constituyó la caución ordenada por el Tribunal. 1.8. Que advirtió un error en la radicación del recurso extraordinario pues no era la misma con la que vigilaba el proceso a través del sistema siglo XXI y que por esa razón no pudo ejercer los mecanismos de defensa dentro de dicho proceso. II.- LA TUTELA 2.1. El actor presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la declaratoria de desierto de un recurso extraordinario de revisión que éste, a través de apoderado, había presentado. 2.2. Las pretensiones. En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “Se desprende de los hechos y fundamentos planteados que el operador judicial, aplicó una norma derogada de una manera expresa y especial por el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que el portal de la rama judicial indujo en un error a la parte
accionante con la pagina ya que el número del proceso arrojaba un pantallazo erróneo que no permitió a las partes ejercer el derecho de defensa e impidió el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del Estado Social del Estado, es por ello que solicito se revoquen o anulen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – subsección “E”, sala de descongestión, de fecha dos de agosto de 2013 y 20 de diciembre de 2013 y en consecuencia se dé tramite al recurso según lo establecido en los artículos 248 al 255 de la ley 1437 del 2011”.1 2.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela. Como fundamentos de la presente acción de tutela el actor indica los siguientes: 2.3.1. Que el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia que se encontraba ejecutoriada, que dicho recurso se radicó el 27 de julio de 2012, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 está comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, y expresamente y como lo dispone el artículo 309 de la norma en comento derogó los articulo 30 a 63 y 164 de la ley 446 de 1998, norma en que se basó el operador judicial para determinar la naturaleza y la cuantía de la caución impuesta al recurrente hecho que determinó que el recurso se declarara desierto por no cumplir con la carga de pagar la caución. 2.3.2. Que el CPACA en sus artículos 248 al 255 suprimió la caución en el recurso extraordinario de revisión. Que se configuró un defecto sustantivo y procedimental
al haber impuesto dicha carga al accionante lo cual motivó que el recurso extraordinario de revisión fuera declarado desierto. 2.3.3. Que la información errónea consignada en la página de la Rama Judicial, lo indujo a error y por ello no pudo ejercer el derecho de defensa contra las actuaciones que se fijaron en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.4. Actuación Procesal. 1 Fl. 8 del expediente. El Despacho Sustanciador admitió2 la tutela de la referencia y ordenó notificar, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5. Manifestación de los interesados. 2.5.1. La Magistrada Ponente del fallo censurado, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe3 en el que manifestó lo siguiente: Que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad pero que sin embargo no se podría decir lo mismo respecto de las causales específicas para que proceda el amparo solicitado contra las actuaciones adelantadas por el Tribunal. Que el proceso fue radicado el 12 de junio de 2013 y por reparto correspondió a la magistrada identificándose con el número 11001333101320080070002 y bajo tal nomenclatura se realizaron los registros de actuaciones en el sistema denominado justicia siglo XXI. Que por lo anterior las actuaciones realizadas por su despacho se hicieron ajustadas a la ley, pues el expediente asignado a la magistrada fue tramitado de principio a fin, atendiendo la radicación que para el caso otorgó la secretaria de la
subsección. Que en cuanto al argumento relativo a que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se acudió a una norma que ya estaba derogada (artículo 57 de la Ley 446 de 1998) afirmó que si se aplicó el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, ello lo fue por virtud de la transición que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Que como consecuencia de la tutela interpuesta por el actor observó que el recurso fue repartido por la Secretaría Común que apoya a las Salas de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dos ocasiones, en cada una a Magistradas Diferentes. En el primero le correspondió el radicado No. 2 Mediante auto de 10 de febrero de 2014, Fl. 23 y 24 ibíd. 3 Folios 30 a 34 ibíd. 11001333101320080070001 y en el segundo el No. 11001333101320080070002, en el cual fueron registradas todas las actuaciones. 2.5.2. Los demás vinculados al proceso no hicieron manifestación alguna.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar dos cosas, la primera, si al existir doble radicación respecto del recurso interpuesto por el actor se indujo a éste a un error insuperable que haya vulnerado derechos fundamental; la segunda, si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sus providencias, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad al determinar que ante el no pago de la caución se debía declarar como desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la
jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el
ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”4 definidas. 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los
siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”5 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5 6 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las
profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.8 Jurisprudencialmente la Corte
ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez
Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”10 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 8 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 9 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 10 Sentencia radicación 2012-01598. Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. En lo relativo a que la parte actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles. Alega el actor que nunca conoció ninguna de las actuaciones surtidas dentro del trámite que se le dio al recurso extraordinario de revisión interpuesto dado que
cuando buscaba o revisaba el proceso a través del sistema de información siglo XXI no aparecía actuación alguna; ante esa situación viajó a la ciudad de Bogotá para revisar personalmente el proceso y encontró que el recurso había sido declarado desierto por no haber pagado una caución impuesta por el Tribunal. Para determinar si los argumentos expuesto por el actor para no agotar los mecanismos de defensa disponibles se debe hacer el siguiente análisis: La Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, dejó claro distintas cuestiones relacionadas con el valor de los datos suministrados por los sistemas de información empleados por la Rama Judicial que, dada la importancia creciente de estas herramientas electrónicas para los quehaceres de la administración de justicia, esta Sala estima relevante sistematizar y resaltar como ya lo ha hecho en providencias con una situación fáctica similar11, lo siguiente: La información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida; La comunicación de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a través de la pantalla de los computadores de los juzgados tiene el carácter de un acto de comunicación procesal, por cuanto a través de ella se da noticia a los usuarios de la administración de justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento; La utilización de los sistemas de información sobre el historial de los
procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran; 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de abril de 2013, Exp. 2013-0221 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información, hoy en día esencialmente relacionada con el tipo y la fecha de las actuaciones llevadas a cabo en los procesos, mas no con el contenido específico de las decisiones adoptadas, en consecuencia, debido a que no
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