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CE-11001-03-15-000-2014-00109-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00109-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – En debida forma / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Cumplió con la finalidad de publicidad de la decisión judicial /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s necesario que la Sala establezca si, conforme al marco conceptual descrito en los acápites anteriores, la notificación por estado del auto de 6 de abril de 2011 tuvo la virtud de servir como instrumento de publicación de la decisión judicial a las partes, esto es, si cumplió con la finalidad descrita en la norma o si, por el contrario, el mismo incumple con los parámetros mínimos requeridos para su efectividad. Ahora, para efectuar el análisis, la Sala encontró que en el expediente se dejó constancia secretarial de haber sido notificada la providencia, mediante Estado No. 047 fijado el 8 de abril de 2011, a las 8 a.m. (…) Ahora bien, considera la parte actora que como no se incluyó la clase de audiencia que se iba a llevar a cabo, ni se señaló la fecha y hora en la que ella se debía realizar, la notificación es nula y así ha debido declararlo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al resolver la solicitud formulada por la entidad. Al respecto, es pertinente resaltar que tales exigencias no se encuentran contenidas en la norma procesal que regula la notificación por estado, ni resulta ser un requerimiento del sistema de gestión judicial, de tal manera que no advierte la Sala una lesión a los

derechos fundamentales de la accionante, en consideración a que la publicidad de la decisión judicial se realizó en debida forma, de tal manera que el acto procesal cumplió con la finalidad establecida en la norma, sin haberse vulnerado el núcleo esencial del debido proceso. En efecto, la totalidad de la información que la norma procesal exige se incluyó en los actos de notificación y publicidad, permitiendo a las partes enterarse de la actuación surtida, advirtiendo la Sala que con la debida diligencia y cuidado que corresponde a los profesionales del derecho la entidad hubiera podido comparecer a la audiencia de conciliación programada y evitar que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA

LA NULIDAD PROCESAL / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Como consecuencia de la no asistencia a la audiencia de conciliación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con las providencias judiciales cuestionadas, por medio de las cuales el juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad y se abstuvo de conceder el recurso de apelación, respectivamente, se encuentran debidamente argumentadas y razonadas, explicando los motivos por los cuales no procedía la nulidad de los actos de notificación del proveído que fijó fecha y hora para la

audiencia de conciliación, a la que dejó de asistir la apoderada judicial de la DIAN. Con respecto a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Laboral de fecha 25 de octubre de 2013, que declaró adecuada la negación del recurso de apelación, advierte la Sala que, en la misma no era dable, como lo pretende la entidad que se pronunciara sobre la nulidad de la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00109-01(AC)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA LABORAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el fallo de 31 de julio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander,

Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 19 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de agosto de 2011, que negó la nulidad procesal solicitada por la entidad, y de 25 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró adecuada la negación del recurso de apelación interpuesto por la -DIAN-, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Nidia Teresa Duarte Barbosa contra la entidad pública accionante. 1.2. Hechos La entidad actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Nidia Teresa Duarte Barbosa presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0360 de 14 de noviembre de 2008 y de la Resolución No. 626 de 22 de enero de 2009 que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica.  La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que profirió sentencia de 11 de marzo de 2011, en la

cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  El 4 de abril de 2011, dentro de la oportunidad señalada por el artículo 212 del C.C.A.1, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.  Mediante auto de 6 de abril de 2011 el Juzgado, previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, citó a las partes a audiencia de conciliación, señalando como fecha y hora para llevarla a cabo el día 29 de abril de 2011, a la hora de las 2:15 p.m., providencia que se notificó por anotación en el estado No. 047 de 8 de abril de 20112. 1 “ARTÍCULO 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010 En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se

decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.” 2 Folio 344 del expediente contentivo del proceso ordinario.  En la fecha y hora indicadas en el auto anterior, se dio apertura a la diligencia y se dejó constancia de que las partes no comparecieron, al tiempo que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la litis contra la sentencia de primera instancia.  Mediante memorial de 11 de mayo de 2011 solicitó la nulidad del “Estado 047 del 8 de abril de 2011, el cual notificó el auto del 6 de abril de 2011, que señala AUTO QUE FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA, mismo que de manera inexacta e insuficiente, omitió señalar el tipo de audiencia o de diligencia; así mismo no se indicó la FECHA, HORA Y AÑO de la actuación a llevar a cabo

por parte del Juzgado, por cuanto en el espacio de descripción se dejó en blanco”3.  La solicitud de nulidad se fundamentó igualmente en la “inoperancia” del Acuerdo 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que en la anotación realizada no se encuentra información que individualice o identifique la actuación judicial.  Surtido el trámite incidental correspondiente, el Juzgado profirió el auto de 5 de agosto de 2011, por medio del cual negó la solicitud de nulidad procesal, por considerar que la notificación por estado se realizó en debida forma. Se consideró en la providencia que “… a folios 362 a 364 obra copia del estado indicado anteriormente, aportado al escrito de nulidad presentado por la incidendante, en el cual se consignan como datos del mismo los siguientes: No de proceso 68001 33 31 003 2009 00250 00, clase de proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante NIDIA TERESA DUARTE BARBOSA, demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, descripción de actuación “Auto fija fecha y hora de audiencia y/o diligencia”, es decir el estado toda la información de que trata el artículo 321 del C. de P.C.”4.  Contra la decisión anterior la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en torno a los cuales se pronunció el 3 Folio 346 del expediente contentivo del proceso ordinario. 4 Folio 92.

despacho, mediante auto de 19 de octubre de 2011, en el sentido de no reponer la decisión y negar por improcedente el recurso de apelación5.  Según memorial radicado el 26 de octubre de 2011, la parte demandada interpuso recurso de reposición en torno a la decisión de no conceder la alzada y, en subsidio, solicitó copias para tramitar el recurso de queja.  Por auto de 6 de febrero de 2012 el despacho mantuvo la decisión recurrida y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, expedidas las cuales se remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales.  El recurso de queja fue resuelto por el ad quem, mediante proveído de 25 de octubre de 2013, que declaró adecuada la negación del recurso de apelación, con fundamento en el numeral 6º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo que lo contempla únicamente para los autos que decretan nulidades procesales6. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la entidad accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la normatividad que reglamenta la notificación por estado, toda vez que en el “Estado No. 047 del 8 de abril de 2011”, se omitió “señalar el tipo de actuación que se llevará a cabo, la identificación del tipo de audiencia o diligencia; así mismo no se indicó la FECHA, HORA Y AÑO de la actuación a llevar a cabo por parte del Juzgado, por cuanto en el espacio de descripción se dejó en blanco”.

Lo anterior conllevó a que se incurriera en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil7, máxime cuando 5 El recurso de apelación fue negado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, que establece que sólo son apelables los autos por medio de los cuales se decreten nulidades procesales. 6 Folios 120 a 123. 7 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:…

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin igualmente se inaplicó el Acuerdo No. 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se defraudó la confianza legítima en el sistema de publicidad de las actuaciones judiciales.

En relación con el auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Laboral, considera que no contiene motivación, por cuanto se limita a exponer las razones por las cuales a su juicio se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de negar por improcedente el recurso de apelación “… sin siquiera advertir que la queja interpuesta ante él versaba no sólo respecto del susodicho auto, sino de la totalidad del trámite dado al expediente primigenio 680013331000320090025000, a partir de la controvertida notificación por estado …”8. Finalmente, alegó desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T686 de 2007 de la Corte Constitucional y las de 10 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta y 28 de mayo de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las actuaciones secretariales y la publicidad contenida en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitó que “… se le ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, o al que el Honorable Tribunal considere competente, retrotraer las actuaciones hasta la notificación en debida forma del auto que fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, de que trata el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esto es, se solicita se fije nueva fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación, dentro de las 48 horas siguientes a su

comunicación”9. proponerla”. 8 Folio 24. 9 Folio 26. Solicitó, como medida provisional, que se le ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al cual fue remitido el expediente, que se abstenga de emitir copias de la sentencia con constancia de presar mérito ejecutivo, teniendo en cuenta que la misma tiene contenido condenatorio patrimonial en contra de la entidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 24 de enero de 2014, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga10, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Laboral. Asimismo se dispuso la vinculación de la señora Nidia Teresa Duarte Barbosa, en calidad de tercera con interés jurídico en el resultado del proceso. En la misma providencia el a quo accedió a la solicitud de medida provisional, por lo cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de 11 de marzo de 201111. Con posterioridad, mediante auto de 24 de junio de 2014, se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga12. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga Mediante escrito de 7 de marzo de 2014, el titular del despacho judicial solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto no concurren en el caso concreto los 10 A este despacho judicial fue remitida la actuación judicial que inicialmente se llevó a cabo en el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 11 Folio 148. 12 Folio 164. requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia cuando se trata de providencias judiciales. Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que las actuaciones censuradas fueron realizadas en el año 201113. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga El titular del despacho judicial, previo recuento de las actuaciones realizadas en el proceso judicial objeto de la presente acción, solicitó que se negara la petición de amparo; consideró que el Sistema Siglo XXI no es un medio de notificación sino una herramienta de consulta para las partes, que no excusa el deber de vigilancia y cuidado que tienen los apoderados sobre las actuaciones judiciales a su cargo, teniendo en cuenta que la información que no reposa en el sistema debe ser consultada directamente en el expediente. Afirmó que la providencia fue notificada en debida forma mediante anotación en el estado, en el cual se consignaron los datos del proceso, consistentes en las partes y la descripción de la actuación. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de DescongestiónSala Laboral Guardó silencio, no obstante que fue debidamente notificado según consta en el oficio visible a folio 151 del expediente. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Nidia Teresa Duarte Barbosa 13 Folios 156 a 157. Por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de 11 de abril de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional; afirmó que no

se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandada, por cuanto “Los despachos judiciales, deben informar a las partes a través de la página web, las actuaciones del juzgado y efectivamente así lo hizo el Juzgado Tercero, porque publicó en la página web, por estado del 8 de abril de 2011, auto que fija fecha de audiencia o diligencia: ante este aviso las partes deben acudir al despacho a verificar el auto y comprobar que tipo de diligencia se está anunciando”14. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 31 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional y levantó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. Para arribar a la citada resolutiva, fijó el marco teórico y normativo referido a la publicidad de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, así como la forma de realización de las notificaciones; con fundamento en lo cual, consideró que “… la decisión de negar la nulidad propuesta por la DIAN no es caprichosa o carente de fundamento, pues se encuentra debidamente fundamentada en la interpretación razonada de las normas que regulan la notificación de autos por estado y el registro de actuaciones judiciales en el sistema de gestión judicial y en el precedente fijado por esta Corporación”. Encontró demostrado que la notificación por estado del auto de 6 de abril de 2011 –que fijó fecha para conciliación judicial– cumplió con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dio cuenta del número de

radicación, del tipo de proceso, de las partes demandante y demandada y de la descripción general del sentido de la decisión. A su juicio, la DIAN no podía pretender que el juzgado accionado identificara el tipo de audiencia y la fecha y hora de la celebración, de tal manera que guardó equivalencia con la información del expediente ordinario “… por cuanto informó la 14 Folio 162. existencia del auto del 6 de abril de 2011 y que ese auto fijaba fecha y hora para la celebración de una audiencia”15. En torno a la providencia de 25 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Laboral, consideró que no se debía determinar si era procedente la nulidad de la actuación, pues la cuestión que correspondía definir es si el recurso de apelación fue o no correctamente rechazado, de conformidad con los artículos 187 del Decreto 01 de 1984 y 377 del Código de Procedimiento Civil. 1.9. Impugnación Ante la decisión adversa, la entidad accionante impugnó, según escrito presentado el 13 de agosto de 2014, en el cual no expuso motivo alguno de inconformidad con la decisión de primera instancia16.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 31 de julio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra las providencias de 19 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte 15 Folio 195. 16 Folio 206. demandada contra el auto de 5 de agosto de 2011 que negó la nulidad procesal solicitada por la entidad, y de 2 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró adecuada la negación del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Nidia Teresa Duarte Barbosa contra la entidad pública accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso judicial (iii) notificación de las providencias judiciales (iv) publicidad de las actuaciones judiciales, mediante el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; (v) análisis del caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente,

su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”17 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Ahora bien, con independencia de la regulación legal sobre notificaciones, de acuerdo con las normas que reglamentan el uso de las Tecnologías y las Comunicaciones, se ha implementado un método de publicidad de las actuaciones judiciales, mediante el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI, implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 2002, que consagró en el artículo 5º que, una vez instalado “(…) su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. 2.5. Notificación de las providencias judiciales La notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales, con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional18 que dicho acto es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus mecanismos de defensa. De igual manera, 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Sentencia T-358 de 2012 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. desarrolla el principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. De conformidad con el artículo 313 del C.P.C., “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. Ahora bien, en relación puntual con la notificación por estado, la misma se encuentra consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de tramitación del proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los

autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.” 2.6. Publicidad de las actuaciones judiciales a través del Sistema de Gestión Siglo XXI La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI; al respecto han considerado que ésta genera una confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia, siempre y cuando exista una “equivalencia funcional”19 entre los datos registrados y la que consta en el expediente.

En efecto, en la sentencia de tutela dictada el 31 de agosto de 200720, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 527 de 199921, del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las sentencias que han revisado la constitucionalidad de tales preceptos, del cual concluyó que: “(…) no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un ‘mensaje de datos’, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un ‘acto de comunicación procesal’, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de 19 Al respecto el ACUERDO No. PSAA06-3334 DE 2006 de 2 de marzo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia” establece: “ARTÍCULO QUINTO – EQUIVALENCIA FUNCIONAL. Los actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en los términos de la ley procesal, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito, siempre y cuando el firmante utilice una firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley y la información que contienen sea accesible para su posterior consulta.” 20 T-686 de 2007, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

21 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se citan otras disposiciones”. terceros

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