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CE-11001-03-15-000-2014-00110-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00110-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – La interpretación del juez se encuentra ajustada a derecho / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales del actor al incurrir en vía de hecho no solo por defecto material sino además por estar incursa en un defecto fáctico. El defecto material lo hace consistir en la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 0269 de 2004 expedido por la Alcaldía de Barranquilla, que llevó a atribuible una responsabilidad inexistente en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor [C.A.V.O.]. (…) En la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró demostrado en el proceso que la falla en la prestación del servicio por parte de Metrotránsito S.A., se debió a su incumplimiento de las atribuciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 00269 de 2004, omisión que contribuyó a la ocurrencia del accidente en donde falleció el

señor [C.A.V.O.].De lo anteriormente expuesto, precisa la Sala que en el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho en su contenido, por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad aplicable al asunto ahí debatido. (…) De manera que la interpretación de la norma que realizó la autoridad demandada en la providencia impugnada, es producto de un proceso de argumentación jurídica, que realizó como juez especializado en la materia y que no parece irracional ni arbitrario, por tanto, el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, no se configura como hipótesis de procedencia de la tutela contra vía de hecho judicial. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, se ha considerado conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el mismo se presenta cuando: “el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las misma, o la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. De la decisión cuestionada, se observa que nada diferente hizo la autoridad judicial demandada que efectuar un análisis adecuado y pertinente de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron aportados por las partes al expediente de reparación directa que se adelantó contra Metrotránsito S.A. y Autonorte Ltda. En

efecto, empezó por determinar los hechos relevantes que se demostraron en el proceso, para ello tuvo en cuenta las pruebas allegadas, y en virtud de ellas, estableció la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre de 2007 en la humanidad del señor [C.A.V.O.] cuando se movilizaba en bicicleta por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla, entre las carreras 43 y 46 frente al predio de Siderurgia del Norte, Poste de luz Nº 054, donde colisionó con el bus de servicio público de placas UYS-853 afiliado a la empresa Coolitoral Ltda, produciéndose su deceso. Luego entró a establecer las circunstancias que desencadenaron el fatal desenlace debido a las diferentes versiones existentes en el interior del proceso, para tal evento analizó todos los aspectos que giraron en torno a dicho suceso, los cotejó con los medios probatorios obrantes, y determinó en cada uno de ellos una conclusión. (…) Lo anterior precisa que la valoración probatoria que se efectuó a los medios de prueba allegados, fue dinámica y no se observa que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario, irracional y contraevidente, así las cosas, la vía de hecho por defecto fáctico enrostrada por la demandante no aparece evidenciada. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo o material por interpretación errónea de la norma como tampoco se evidencia y menos aún se configura el defecto fáctico como pretendió demostrarlo la demandante. Por lo

anterior, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora.

FUENTE FORMAL: Artículo 5 - Decreto 00269 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00110-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES EN REPRESENTACIÓN

DE LA EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA S.A. “METROTRÁNSITO S.A. EN LIQUIDACIÓN”

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones en representación de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla S.A. “Metrotránsito S.A. en Liquidación” contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Dirección Distrital de Liquidaciones en representación de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla S.A. “Metrotránsito S.A. en Liquidación”, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES La concretó así: “Que se protejan los derechos fundamentales de mi representada, al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por la Sala compuesta por los magistrados: LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Ponente),

OSCAR WILCHES DONADO Y ANGEL HERNÁNDEZ CANO del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso:

REF. EXP. RAD. No. 08-001-33-31-003-2008-00279-00 (2012-00873-01-C).

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: ILSA ISABEL VILLAFAÑE FERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPLITANO

S.A. EN LIQUIDACIÓN “METROTRÁNSITO S.A. EN LIQUIDACIÓN” -

AUTONORTE LTDA.

Al proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2013, notificada por edicto fijado el 10 de septiembre de 2013 y desfijado el 12 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, encontrándonos dentro de la oportunidad de inmediatez de seis (6) meses para presentar la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado. En consecuencia, pido se deje sin efecto ni valor jurídico la sentencia dictadas (sic) por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se ordene dictar una nueva providencia en la cual no se incurra en defecto material o sustantivo ni en defecto fáctico”1.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes: El 8 de noviembre de 2007, el señor César Vargas Ospino se movilizaba en bicicleta por la vía Circunvalar de la ciudad de Barranquilla en sentido oeste-este, al transitar por frente de una obra de construcción de propiedad de la empresa Autonorte Ltda., tropezó con unas vallas que fueron ubicadas en dicho lugar con ocasión de la construcción de un puente. Como consecuencia de la colisión, el señor Vargas Ospino cayó y simultáneamente se golpeó con la parte trasera de un bus que transitaba en el mismo sentido, falleciendo instantáneamente. En razón a lo anterior, Ilsa Isabel Villafañe en su condición de compañera permanente del señor César Vargas Ospino, sus hijos y nietos, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla “Metrotránsito S.A.” y a la Empresa Autonorte Limitada, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales con ocasión de su deceso. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de abril de 2012, negó las súplicas de la demanda al considerar de que si bien está probada la existencia del daño y la falla del servicio por parte de Metrotránsito S.A, y la empresa Autonorte Ltda., el nexo causal de la imputación se fragmentó, pues la víctima por negligencia no usó los elementos de seguridad exigidos por el Código Nacional de Tránsito y no obstante conocer del

cierre de la vía, entró al carril que ocupaba el bus con el que colisionó y ocasionó su fallecimiento. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de mayo de 2013 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a Metrotránsito S.A. y a la empresa Autonorte Ltda., a la indemnización de perjuicios materiales y morales, al estimar que en el accidente de tránsito en el que pereció el señor Vargas Ospino obedeció a la concurrencia de culpas entre las entidades antes referidas y la víctima. 1 Fls. 1-2 La providencia emitida por la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho en la modalidad de defecto material, por cuanto, efectuó una interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 0269 de 2004 expedido por la Alcaldía de Barranquilla, que la llevó a atribuirle una responsabilidad inexistente en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor César Armando Vargas Ospino y en defecto fáctico, ante una indebida valoración de la prueba, pues los medios probatorios determinaron que el accidente fue producto únicamente de la conducta negligente del señor Vargas Ospino2. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, al dar respuesta al informe requerido, solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la actora por considerar que no existe soporte legal ni fáctico que permita inferir que en la providencia proferida por dicha Corporación existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora. La providencia cuestionada, contrario a lo afirmado por la demandante, se

encuentra debidamente motivada con la exposición clara de las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir la concurrencia de culpas entre Metrotránsito, Autonorte Ltda e inclusive de la víctima, a lo que se suma el extenso análisis que se realizó de cada uno de los medios probatorios que se aportaron al proceso de reparación directa. No se advierte el defecto material y fáctico que la parte demandante resalta en la acción de tutela, lo que se observa es una serie de reparos que no dejan de ser muestras de inconformismo ante la decisión que se adoptó en la sentencia de 10 de mayo de 2013, por no compartir las conclusiones a las que ahí se llegó. Por tanto, el amparo reclamado es improcedente, pues no se puede convertir este mecanismo en una tercera instancia en donde se pretenda revivir un proceso ya culminado3. La señora Ilsa Isabel Villafañe Fernández compañera permanente del señor César Vargas Ospino, hijos y nietos quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de acción de reparación directa instaurando en contra de Metrotránsito S.A. y a la empresa Autonorte Ltda, al dar contestación de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto argumentaron la ausencia de vía de hecho por defecto material y fáctico en la expedición de la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, pues lo que se evidencia es un inconformismo con la decisión ahí adoptada, de manera que, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,

este no es medio idóneo para fomentar discusiones ya superadas en el escenario propicio4. Por su parte, Autonorte Ltda expuso en su escrito que coadyuva a las pretensiones solicitadas por la demandante, con la finalidad de que se profiera una nueva decisión en la acción de reparación directa que en su contra formularon Ilsa Isabel Villafañe en condición de compañera permanente del señor César Vargas Ospino, sus hijos y nietos, pues la providencia cuestionada incurrió en los defectos material y fácticos enunciados en la demanda. 2 Fls 2-7 3 Fls. 32-50 4 Fls. 127 -140 Igualmente, reclama el amparo de sus derechos a la defensa y debido proceso que con la expedición de dicha providencia se le vulneraron, situación que se puso en evidencia en varios memoriales dirigidos a la autoridad judicial demandada después de proferida la sentencia de 13 de mayo de 2013. Autonorte Ltda., no tiene responsabilidad en el accidente que le ocurrió al señor César Vargas Ospino, pues conforme a las pruebas que se recaudaron demostraron que tal suceso ocurrió por negligencia de la víctima5. CONSIDERACIONES Estima el demandante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la providencia de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual accedió a las pretensiones incoadas dentro de la acción de reparación directa que se formuló en contra Metrotránsito S.A. y la empresa Autonorte Ltda., vulneró sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la

decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia6 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se

precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. 5 Fls, 119-122 6 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”7 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales del actor al incurrir en vía de hecho no solo por defecto material sino además por estar incursa en un defecto fáctico. El defecto material lo hace consistir en la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 0269 de 2004 expedido por la Alcaldía de Barranquilla, que llevó a atribuible una responsabilidad inexistente en la ocurrencia del accidente en el que

falleció el señor César Armando Vargas Ospino. A folios 72 se allegó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que condenó a Metrotránsito S.A. y Autonorte Ltda., al pago de la indemnización por 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. perjuicios materiales y morales con ocasión del fallecimiento del señor César Vargas Ospino. La decisión respecto de la responsabilidad de Metrotránsito S.A, respecto al deceso del señor Vargas Ospino, estuvo motivada de la siguiente manera: “Sobre el control por parte de la autoridad de tránsito sobre el cierre parcial de la vía y los elementos de señalización empleados por el mismo: Indicó el subgerente técnico de METROTRÁNSITO S.A., en Oficio No. STOO6 de 8 de febrero de 2008 (folio 51 del cuaderno 1), que esa entidad no autorizó para el 8 de noviembre de 2007 cierre total o parcial de la Vía Circunvalar en ninguno de los dos carriles, y que tampoco reguló el tránsito en la vía circunvalar entre las carreras 43 y 47, ni tuvo conocimiento del cierre parcial de la mencionada vía para esa fecha. Se concluye entonces que METROTRÁNSITO no cumplió con las atribuciones que le determina el Artículo 5 del Decreto 0269 de 2004, al establecer que le

corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que lo reglamentan, adoptar las medidas necesarias para la prevención de accidentes necesarios, y autorizar y controlar los cierres de las vías, puesto que tales atribuciones implican además la vigilancia y control como autoridad de tránsito de las vías que se encuentran bajo su mando. (….) Una vez hechas las siguientes precisiones sobre los sucesos fácticos que tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 2007, y que guardan relación con el accidente de tránsito en que falleció el señor César vargas Ospino, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no responsabilidad a las entidades accionadas, conforme su intervención en la producción del resultado dañoso. Para ello, a fin de que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla en el servicio, es necesario que se presente todos y cada unos de los elementos estructurales de la misma, que tanto la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en determinar, asÍ:

1. Un daño, que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado.

2. Una falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y,

3. Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. (…) En lo atinente al presupuesto de la falla en la prestación del servicio, de los sucesos fácticos analizados previamente, se desprende las siguientes conclusiones: METROTRÁNSITO S.A., no cumplió con las atribuciones que le determina el

artículo 5 del Decreto 0269 de 2004, al omitir las labores de control y vigilancia sobre el incumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que lo reglamentan, de forma particular el control de las vías, así como la verificación y aprobación del plan de manejo de tránsito que se emplea para el cierre de vías y prevención de accidentes de tránsito, funciones que le corresponden como autoridad de tránsito de las vías que se encuentran bajo su mando, entre ellas aquella en que ocurrió el accidente en que resultó muerto el señor César Vargas Ospino. La omisión descrita constituye falla en la prestación del servicio por parte de METROTRÁNSITO S.A.” En la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró demostrado en el proceso que la falla en la prestación del servicio por parte de Metrotránsito S.A., se debió a su incumplimiento de las atribuciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 00269 de 2004, omisión que contribuyó a la ocurrencia del accidente en donde falleció el señor Vargas Ospino. De lo anteriormente expuesto, precisa la Sala que en el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho en su contenido, por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad aplicable al asunto ahí debatido; pues solo procedería la intervención del juez de tutela ante una hermenéutica ostensiblemente arbitraria o por una clara violación de un derecho fundamental,

que no es el caso puesto a consideración. Para que se configure una vía de hecho por indebida interpretación de la norma, es necesario que la parte actora se detenga a demostrar que existe una ostensible aplicación caprichosa e irracional de la norma, que habilite al juez de tutela para intervenir en la causa, pues no basta que argumente que no está de acuerdo con la interpretación del juez sino que es necesario que exponga con claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la interpretación impugnada, situación que no se da en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues las argumentaciones que se exponen se dirigen a cuestionar la equivocada hermenéutica expuesta por el Juez de la causa. De manera que la interpretación de la norma que realizó la autoridad demandada en la providencia impugnada, es producto de un proceso de argumentación jurídica, que realizó como juez especializado en la materia y que no parece irracional ni arbitrario, por tanto, el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, no se configura como hipótesis de procedencia de la tutela contra vía de hecho judicial. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, se ha considerado conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el mismo se presenta cuando: “el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente determina8, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las misma, o la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios9

De la decisión cuestionada, se observa que nada diferente hizo la autoridad judicial demandada que efectuar un análisis adecuado y pertinente de todos y 8 Ver Sentencias T-231 de 1994, T442 DE 1994, T-567 DE 1998, T-008 de 1998, T 205 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006. 9 Sentencia de Tutela 590 de 2009 cada uno de los medios probatorios que fueron aportados por las partes al expediente de reparación directa que se adelantó contra Metrotránsito S.A. y Autonorte Ltda. En efecto, empezó por determinar los hechos relevantes que se demostraron en el proceso, para ello tuvo en cuenta las pruebas allegadas, y en virtud de ellas, estableció la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre de 2007 en la humanidad del señor César Vargas Ospino cuando se movilizaba en bicicleta por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla, entre las carreras 43 y 46 frente al predio de Siderurgia del Norte, Poste de luz Nº 054, donde colisionó con el bus de servicio público de placas UYS-853 afiliado a la empresa Coolitoral Ltda, produciéndose su deceso. Luego entró a establecer las circunstancias que desencadenaron el fatal desenlace debido a las diferentes versiones existentes en el interior del proceso, para tal evento analizó todos los aspectos que giraron en torno a dicho suceso, los cotejó con los medios probatorios obrantes, y determinó en cada uno de ellos una conclusión, así:

 Sobre la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, y las condiciones de visibilidad, tuvo en cuenta: a) El informe de la Policía de Accidentes de Tránsito Nº 062586 de 8 de noviembre de 2007, b) el registro civil de defunción, c) la diligencia de indagatoria rendida por el conductor del bus de servicio público, las declaraciones aportadas al proceso y d) el dictamen pericial.

Conclusión: “Se concluye entonces que aún cuando existen diferentes versiones respecto de la hora en que ocurrió el accidente en que falleció César Vargas Ospino, no existe duda de que había buena visibilidad en la vía por la que transitaba el ciclista mencionado”  Sobre el cierre de la vía y la señalización empleada para advertir a quienes se movilizaban por la misma, tuvo en cuenta: a) las fotografías que se tomaron en el lugar del accidente y que fueron aportadas por a empresa Autonorte Ltda, en donde se observó vallas metálicas con el logo de la Alcaldía Barranquilla, delineadores tubulares, cinta reflectiva y además se percibió un camión mezclador de concreto que vierte dicho material sobre una cuneta en construcción paralela a la vía, b) los testimonios que corroboraron la existencia de dichas vallas y de las cintas se señalización ocupando parcialmente un carril de la vía circunvalar, c) el croquis aportado en el informe policial del accidente de tránsito, que da cuenta de una zanja de cuneta paralela adyacente a la vía Circunvalar, construcción de un puente “paso sobre la zanja a cuneta, dos vallas

metálicas y una cinta reflectiva de valla a valla, y d) la Resolución Nº 1050 de 2004 expedida por el Ministerio del Transporte “ Por el cual se adopta el Manual de Señalización VialDispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia, de conformidad con los Artículos 5º, 113, 115 y parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002”.

Conclusión: “Se concluye entonces que en la construcción de un puente o box cooulvert y una cuneta, adyacentes a la Vía Circunvalar en predios de Autonorte Ltda, se emplearon como medios de señalización para el cerramiento de un carril en la citada vía pública: dos vallas metálicas, delineadores tubulares y cinta reflectiva, sin que se incluyeran como medidas de prevención y seguridad vial para el cierre de la vía señales informativas de aproximación a obra y carril cerrado que permitiera a quienes transitaban por esa vía tener conocimiento de la existencia y proximidad de una obra en construcción que afecte la movibilidad vehicular”.  Sobre la existencia o no de autorización para la construcción de puente o box coulvert adyacente a la Vía Circunvalar en predios de Autonorte Ltda., así como de la obtención de permiso para el cierre de la vía, tuvo en cuenta: a) Oficio Nº OCU-0153 – 2008 suscrito por el Curador Urbano Nº 2 de Barranquilla, en el que indicó que mediante Resolución Nº 96 de 2007 se

autorizó para construir edificación comercial destinada a la venta y exhibición de vehículos, venta de repuestos y servicio de taller de mantenimiento, según planos P-097 de 2007, aprobados por esa curaduría, b) Oficio Nº OCU-1378 de 2009, a través del cual el Curador Urbano Nº 2 de Barranquilla remite expediente relacionado con el proyecto arquitectónico P-097-2007 de Autonorte Ltda, anexando los planos respectivos10, c) Oficio Nº ST006 de 2008 suscrito por el Subgerente técnico de Metrotránsito S.A., en el señaló que entidad no autorizó para el 8 de nombre de 2007 el cierre total o parcial de la vía circunvalar en ninguno de los carriles, tampoco reguló el tránsito en la vía circunvalar entre las carreras 43 y 47 y d) oficios de 28 de enero y 6 de febrero de 2008 expedidos por Instituto Distrital de Urbanismo y Control y la secretaria de Infraestructura Distrital en donde señalo que no tiene competencia para autorizar el cierre de las vías.

Conclusión: “Se concluye entonces que Autonorte no demostró haber solicitado a

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