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CE-11001-03-15-000-2014-00136-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00136-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa ante el juez de tutela, razón por la cual en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en su favor, sin mediar poder alguno. En este sentido, para que proceda la solicitud de amparo a través de agente oficioso, se debe acreditar lo siguiente: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y pruebas que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a rechazar por improcedente la respectiva acción de tutela… en el escrito de tutela el señor Adolfo Martín Arias Villalobos, afirma actuar como agente oficioso de Eleuterio Camaño Garcés, más sin embargo no acreditó sumariamente

que el agenciado estaba imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, pues del contenido de la demanda no se advierte particularidad alguna que haga relación a este punto. En este orden de ideas, como quiera que no se demostró en el proceso que el señor Eleuterio Camaño Garcés se encontraba en circunstancias especialísimas que hacían imposible su propia defensa ante el juez de tutela, al punto que requería la intervención de un tercero, habrá de rechazarse la presente acción. Cabe agregar que tampoco obra en el plenario poder que facultara al señor Arias Villalobos para ejercer la acción de tutela en representación del señor Eleuterio Camaño Garcés como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa para incoar la acción de tutela, ver de la Corte Constitucional: sentencia T-176 de 2011, T-046 de 1997, T-443 de 1995, T-662 de 1999, T-331 de 1997 y T-731 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00136-00(AC)

Actor: ELEUTERIO CAMAÑO GARCES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Adolfo Martín Arias Villalobos

como agente oficioso de Eleuterio Camaño Garcés, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Adolfo Martín Arias Villalobos actuando como agente oficioso de Eleuterio Camaño Garcés, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con las decisiones de 27 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra el Departamento de Bolívar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) se deje sin efectos las sentencias proferidas el 27 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente; III) se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia revocando la decisión de primera instancia y en consecuencia que acceda a las pretensiones de la demanda. Los hechos El señor Adolfo Martín Arias Villalobos actuando como agente oficioso de Eleuterio Camaño Garcés, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 19):

Señaló que el señor Eleuterio Camaño Garcés, fue empleado público sin solución de continuidad en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox, desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 1 de mayo de 2006, y en virtud de la relación legal y reglamentaria que existió, se desprendieron unas obligaciones laborales, entre ellas el auxilio de cesantías. Indicó que el señor Camaño Garcés ingreso al servicio con anterioridad al año de 1993 y por ende tiene derecho al pago de cesantías retroactivas, las cuales se debían liquidar teniendo en cuenta la última asignación mensual devengada, incluyendo todos los factores salariales percibidos. Expresó que las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, y al momento en que fue pensionado el señor Eleuterio Camaño, la entidad le entregó lo que había ahorrado año por año hasta la fecha, más los interés, sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, que le daba derecho al momento de su liquidación de recibir un mayor valor por este concepto. Manifestó que su representado el día 28 de abril de 2009, elevó petición a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox en Liquidación solicitando el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes por concepto de retroactividad de las cesantías, sin que haya obtenido respuesta a su requerimiento, configurándose el acto administrativo ficto o presunto negativo, e interrumpiendo el término de prescripción del derecho. Agregó que ante el Departamento de Bolívar, elevó petición radicada el 28 de junio de 2010, sin obtener pronunciamiento alguno de la entidad, configurándose

de igual manera el acto administrativo ficto o presunto negativo. En virtud de lo anterior el señor Eleuterio Camaño Garcés instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2012 negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013 la confirmó argumentando que el acervo probatorio allegado al expediente permitía concluir que se había configurado el fenómeno de la prescripción del derecho laboral, pues el actor deliberadamente había permitido que se extinguiera la oportunidad para reclamar las acreencias laborales pretendidas. Destacó que el Tribunal en su providencia señaló, que el derecho a reclamar el pago de las cesantías retroactivas se causó el 2 de mayo de 2006, y la petición con la que se interrumpió la prescripción data del 29 de junio de 2007, por lo que el término prescriptivo se amplió hasta el 29 de junio de 2010, de esta manera teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010, para ese entonces ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en defecto sustantivo al declarar la

prescripción del derecho con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1969, sin tener en cuenta que no existe disposición que regule el fenómeno de la prescripción dentro de la reglamentación de retroactividad de cesantías de los servidores públicos. Precisa que no le era dable a los jueces de instancia aplicarle por analogía la citada normatividad para declarar la prescripción del derecho, pues no existe término de prescripción tipificado en la ley para las cesantías retroactivas, debido a que ésta es una prestación de carácter imprescriptible. De igual manera, señala que los jueces de instancia en sus providencias, desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto, en el que se desarrolla la tesis de que los derechos al pago de las cesantías retroactivas son de orden público y de carácter irrenunciable e imprescriptible. Intervenciones Mediante providencia del 24 de enero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 46 - 47). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena (fls. 61 - 63), manifestó que en la sentencia de 27 de junio de 2012, se hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y se aplicó el régimen jurídico que se consideró pertinente, sin incurrir en vía de hecho en la interpretación normativa que se hizo del caso. Destacó que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado, en modo alguno

vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justica del señor Eleuterio Camaño Garcés. Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Bolívar surtió el trámite correspondiente en segunda instancia, respetando el derecho al debido proceso. Precisó que quien fallo en su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales fue el apoderado del señor Camaño Garcés, al presentar una demanda cuando ya había fenecido el derecho del demandante. Por las anteriores consideraciones, solicita negar las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela impetrada por el señor Adolfo Martín Arias Villalobos, como agente oficio del señor Eleuterio Camaño Garcés, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Caso concreto

En síntesis el señor Adolfo Martín Arias Villalobos quien dice actuar como agente oficioso del señor Eleuterio Camaño Garcés, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de éste último, por cuanto considera que las sentencias de 27 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en defecto sustantivo, al declarar la prescripción del derecho al pago de las cesantías retroactivas de su representado, con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1969, sin tener en cuenta que no existe disposición que regule el fenómeno de la prescripción dentro de la normatividad que reglamenta esta prestación para los servidores públicos (Ley 6 de 1945) . Argumentó el peticionario que el Juzgado y el Tribunal desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se desarrolla la tesis de que los derechos al pago de las cesantías retroactivas son de orden público y de carácter irrenunciable e imprescriptible. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se debe verificar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto es preciso indicar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata

de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aún cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeto al cumplimiento

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