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CE-11001-03-15-000-2014-00138-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00138-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – De la sentencia acusada / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Ya que la sentencia de tutela acusada fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior en atención a que la peticionaria busca a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. (…) Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En este orden de ideas, coincide la Sala con el criterio del juez de tutela a quo, según el cual, aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, afectaría los principios de

seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00138-01(AC)

Actor: MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por María del Socorro Díaz Guerra contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, por medio de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación denegó por improcedente la acción de tutela1 por ella instaurada. 1.1. Solicitud La señora María del Socorro Díaz Guerra, presentó acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que le 1 Por considerar que la acción esta dirigida a controvertir un fallo de tutela, por lo cual, el amparo devenía improcedente. fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, “defensa técnica” y a elegir y ser elegido.

La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 20132, en el proceso de tutela iniciado por el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal contra la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante la cual se resolvió amparar los

derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor y consecuencia, dejar sin efecto la audiencia de fallo celebrada el día 29 de agosto de 2013 en la actuación disciplinaria No. IUC D-2012-608-570343 adelantada en su contra por la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto admitió la impugnación presentada contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin haber notificado a los candidatos a las elecciones atípicas para la alcaldía municipal de Morroa, que tenían interés directo en el proceso porque “la inscripción (…) supone algunos gastos que no se contempla[ron] en el proveído del Consejo de Estado”3. Agregó que sólo hasta el 18 de diciembre de 2013 apareció un registro en la página web del Consejo de Estado, que daba cuenta de la existencia del fallo proferido el 4 de diciembre de 2013, pero que ni siquiera el día anterior a la vacancia judicial, esto es, el 19 de diciembre de 2013, dicho fallo había sido recibido en la Secretaría General de la Corporación. Finalmente, señaló que el señor Domínguez Carrascal y su abogado manifestaron en diferentes medios comunicación que ya no se llevarían a cabo las elecciones atípicas para la alcaldía de Morroa porque la sentencia del Consejo de Estado había resultado favorable a sus intereses. Que, no obstante, hasta el 23 de diciembre de 2013 las entidades interesadas en el proceso de tutela promovido por el señor Domínguez Carrascal (departamento de Sucre y Procuraduría

Provincial de Sincelejo) no habían sido notificadas de la mencionada providencia. 1.3. Pretensiones Presentó las siguientes: “Suspender en el auto admisorio de esta tutela los efectos del fallo de fecha 4 de diciembre de 2013 emitido por el Consejo de Estado y en consecuencia ordenar a La Procuraduría Provincial de Sincelejo abstenerse de darle efectos jurídicos a la providencia consignada en esa decisión. Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso, Defensa Técnica, Elegir y Ser Elegido (sic), en consecuencia ordenar que en un término perentorio de 48 horas al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Notificarme conforme a la ley de la acción de tutela a la que se hace referencia”4.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2,Esta acción de tutela radicada bajo el No. 25000-23-37-000-2013-01270-01, fue presentada por el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal en contra de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, por la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, dentro de la actuación disciplinaria adelantada por esta autoridad en su contra bajo el radicado No. IUC-D-2012-608-570343. 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 3 del expediente. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María del Socorro Díaz Guerra, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior en atención a que la peticionaria busca a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por medio

de la cual, se “amparar[on] el derecho al debido proceso y defensa del demandante, disponiendo dejar sin efecto la audiencia de fallo celebrada el día 29 de agosto de 2013 en la actuación disciplinaria No. IUC D-2012-608-570343 y, en su lugar, [se dispuso] que se fije una nueva audiencia para lo pertinente, previa notificación al demandante de la fecha en que será celebrada la nueva audiencia para que él, si a bien lo tiene, designe nuevo apoderado y, en el evento de que en la fecha fijada no comparezca él, ni quien lo represente, el Procurador Provincial disponga la designación de un defensor de oficio”8. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 4 de diciembre de 2013. Rad. No. 2500023-3700020130127001. Actor: Juan Gregorio Domínguez Carrascal. Demandado: Procuraduría

General de la Nación y otro. manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9. En este orden de ideas, coincide la Sala con el criterio del juez de tutela a quo, según el cual, aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, afectaría los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su lugar, declarará improcedente, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela instaurada por la señora María del Rosario Díaz Guerra, para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDE SUSANA BUITRAGO VALENCIA 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

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