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CE-11001-03-15-000-2014-00139-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00139-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES SOCIALES – Dejaron de ser periódicas al terminar el vínculo laboral / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – No se controvirtió su legalidad dentro de los cuatro meses desde su notificación, publicación, comunicación o ejecución / SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – Pretende revivir términos ya caducados / OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE ACCIÓN OPORTUNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento de las normas aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Juzgado, consideró que como al actor le fue negado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones como docente mediante oficio de 25 de junio de 2009, debió demandar este acto administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, toda vez que éste contiene un pronunciamiento definitivo y de fondo; y no pretender revivir términos provocando una nueva respuesta de la administración, como efectivamente se hizo. A su turno, el ad

quem, para confirmar la decisión recurrida, concluyó que una vez producido el acto administrativo que negó el pago de prestaciones sociales reclamado por el señor [G.G.] (oficio de 25 de junio de 2009), y de estar inconforme con la respuesta obtenida, debió demandarlo dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. vigente para la fecha de tramitación del proceso, circunstancia que omitió la parte actora y que no puede ser subsanada con la demanda de la segunda respuesta (oficio de 12 de agosto de 2011), pues existía un pronunciamiento definitivo y de fondo. Además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones sociales que en principio son periódicas, dejan de serlo con ocasión de la interrupción, tornándose en sumas fijas de dinero adeudadas. Razones éstas por las que no es dable al accionante afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada, o que se haya dejado de aplicar el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas adjetivas que consagran en término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, negar las pretensiones de la demanda, y confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los

aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00139-00(AC)

Actor: CLAUDIO JESUS GUALTEROS GALVAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Jesús Gualteros Galván contra las sentencias de 31 de mayo de 2012 y de 21 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión. 1.1. Solicitud Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2013, el señor Claudio Jesús Gualteros Galván, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la “seguridad social por conexidad con el mínimo vital” y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, respectivamente,

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra el municipio de Piedecuesta. 1.2. Hechos  El señor Claudio Jesús Gualteros Galván laboró como docente del municipio de Piedecuesta en el período comprendido entre el 7 de febrero de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 1996, vinculado mediante contrato de prestación de servicios.  Asevera que durante el tiempo que trabajó como docente, prestó personalmente el servicio y estuvo subordinado a la administración municipal, lo que se demuestra con las órdenes impartidas por la entidad, el cumplimiento de horarios y el “planeamiento educativo y evaluación docente sin diferencia alguna con los docentes vinculados de manera permanente a través de Decreto o Resolución.”1  El 10 de junio de 2009, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el actor y otros docentes presentaron una solicitud ante el municipio, con el fin de que se reconociera una relación laboral con el ente territorial en el periodo comprendido entre los años 1990 y 1996 y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones correspondientes.  Por oficio de 25 de junio de 2009 el municipio de Piedecuesta negó la solicitud que le había sido presentada.  El 11 de agosto de 2010, el actor y otros tres docentes, nuevamente elevaron petición ante el municipio de Piedecuesta con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y les fueran reconocidos los derechos salariales y prestacionales, que les correspondían en su condición de empleados públicos del régimen especial.  Mediante oficio de 12 de agosto de 2010 el Secretario General y de

Gobierno del municipio de Piedecuesta dio respuesta negativa a la solicitud mencionada, por considerar (i) que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si hay lugar a reconocer y declarar una relación laboral, y (ii) se ha superado el término para iniciar la acción contractual, que sería el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de aquella vinculación. 1 Folio 31, Cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado No. 68001333100420100036901.  El 8 de octubre de 2010 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mencionado y solicitó: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo de 12 de agosto de 2010 expedido por el municipio de Piedecuesta, que negó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestaciones sociales, en igualdad de condiciones con los demás docentes oficiales. (ii) Por consiguiente, reconocer la existencia de la relación laboral del demandante con el municipio, en calidad de servidor público, desde el año 1990 hasta 1996. (iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Piedecuesta a pagar las diferencias entre los dineros recibidos y los salarios a los que tenía derecho como educador oficial; y los intereses de cesantía, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones remuneradas, subsidio familiar, y dotación de calzado y vestido. La demanda se fundamentó en que el acto administrativo mencionado desconoció el artículo 532 de la Constitución Política, que prescribe el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. Lo anterior, en

razón a que los servicios personales prestados por el actor al municipio, evidencian que existió una relación laboral, y que laboró como empleado público.  En sentencia de 31 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, decidió (i) declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el municipio de Piedecuesta y (ii) declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse controvertido dentro del término legal el oficio de 25 de junio de 2009, que negó la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento se solicitó al municipio. 2 ARTICULO 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(…)” (Negrillas fuera del texto) Consideró la autoridad judicial que, con anterioridad a la expedición del acto demandado, “(…) al actor le fue negado el reconocimiento de la existencia de la

relación laboral y el pago de prestaciones como docente mediante oficio del 25 de junio de 2009, el cual por contener el pronunciamiento definitivo y de fondo por parte de la Administración Municipal, ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a ella conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y no pretender revivir términos –como el efecto se hizoal provocar una nueva respuesta –la que quedó contenida en la comunicación de agosto 12 de 2010-, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado –por amplio margenrespecto del primero de los oficios enunciados.” (Subrayado en el texto original)3  La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que las prestaciones sociales adeudadas al señor Gualteros Galván son periódicas, pues se causaron año a año, motivo por el cual no se presentó la caducidad de la acción.  En sentencia de 21 de noviembre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander decidió confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en que una primera solicitud elevada por el actor había sido negada mediante oficio de 25 de junio de 2009, el cual nunca fue demandado. Señaló que las circunstancias que se estudiaron en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias censuradas, no versan sobre prestaciones periódicas, pues la controversia gira en torno a la existencia de una relación laboral entre el actor y el municipio de Piedecuesta. En este sentido, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo

de Estado, “[s]i bien es cierto, las prestaciones que durante el tiempo que subsistió la relación disfrazada a través de los contratos de prestación de servicios que suscribieron los actores con el Departamento se causaron periódicamente, también lo es, que una vez operó la interrupción de la vinculación mediante esta modalidad, el requerimiento del reconocimiento de las mismas dejó de ser una suma de carácter periódico para convertirse en una suma fija, cuyo 3 Folio 25. reconocimiento se demanda como reparación del daño por los perjuicios ocasionados como un derecho económico único.”4 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Claudio Jesús Gualteros Galván señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la “seguridad social por conexidad con el mínimo vital” y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2012 que declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, y negó las pretensiones de la demanda y, de 21 de noviembre de 2013, que confirmó tal decisión. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no sometieron a estudio de fondo la nulidad del acto administrativo que “realmente” se había demandado, no analizaron las pruebas allegadas para demostrar que efectivamente tiene derecho a reclamar las prestaciones solicitadas en la demanda, y que el municipio demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 ya que “vinculó al

demandante para desarrollar una actividad permanente mediante una modalidad contractual no permitida” (Fl. 8). 1.4. Solicitud de amparo El señor Claudio Jesús Gualteros Galván reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la “seguridad social por conexidad con el mínimo vital” y al debido proceso; en consecuencia, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Piedecuesta y, 4 Sentencia del 27 de mayo de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 68001-23-15-000-1999-00395-01(2572-07) que se ordene proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 29 de enero de 2014, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se ordenó notificar al accionante, al juez de primera instancia y a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado y se vinculó al alcalde del municipio de Piedecuesta, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades accionadas  Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión Guardó silencio.  Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2014, el Juez Cuarto Administrativo de

Bucaramanga5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones del actor. Indicó que en el presente caso la acción de tutela se utiliza como una herramienta para que los fundamentos y razones del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia cuestionada, sean conocidos por el Consejo de Estado como si se tratara de una nueva oportunidad o medio para ventilar las razones de su inconformidad con la decisión, cuando para ello el actor contó con la segunda instancia. 5 El proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en virtud de la redistribución de los procesos que se encontraban en curso en los juzgados que pasan al sistema de oralidad. Agregó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con la normativa aplicable al momento de los hechos, y que en la acción de tutela en el caso concreto no se evidencia la relevancia constitucional exigida para su procedencia. 1.7. Tercero interesado  Municipio de Piedecuesta En escrito allegado el 4 de marzo de 2014, la apoderada de la entidad territorial se opuso a las pretensiones del actor, pues estimó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial que sean eficientes. En el caso concreto, el señor Gualteros Galván tuvo respuesta a las solicitudes objeto del presente mecanismo constitucional, que se sustentó en válidos razonamientos. Indicó que al accionante, con anterioridad a la fecha del acto demandado, le había sido negado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de

prestaciones como docente (mediante oficio de 12 de junio de 2009), el cual contiene un pronunciamiento definitivo y de fondo por parte de la administración municipal, acto que debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación en lugar de pretender revivir términos al provocar un nuevo pronunciamiento de la administración el 12 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que la caducidad había operado frente al primer acto administrativo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Jesús Gualteros Galván, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, vulneraron los derechos al trabajo, a la igualdad, a la “seguridad social por conexidad con el mínimo vital” y al debido proceso, del señor Claudio Jesús Gualteros Galván, al proferir las sentencias de 31 de mayo de 2012, que declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda, y de 21 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión recurrida, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de Piedecuesta.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique

Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González.

8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ídem. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en 11 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el día 29 del mismo mes y año, y el libelo se

presentó el 19 de diciembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento de las normas aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa

aplicable, el Juzgado, consideró que como al actor le fue negado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones como docente mediante oficio de 25 de junio de 2009, debió demandar este acto administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, toda vez que éste contiene un pronunciamiento definitivo y de fondo; y no pretender revivir términos provocando una nueva respuesta de la administración, como efectivamente se hizo. A su turno, el ad quem, para confirmar la decisión recurrida, concluyó que una vez producido el acto administrativo que negó el pago de prestaciones sociales reclamado por el señor Gualteros Galván (oficio de 25 de junio de 2009), y de estar inconforme con la respuesta obtenida, debió demandarlo dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. vigente para la fecha de tramitación del proceso, circunstancia que omitió la parte actora y que no puede ser subsanada con la demanda de la segunda respuesta (oficio de 12 de agosto de 2011), pues existía un pronunciamiento definitivo y de fondo. Además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado13, las prestaciones sociales que en principio son periódicas, dejan de serlo con ocasión de la interrupción, tornándose en sumas fijas de dinero adeudadas. Razones éstas por las que no es dable al accionante afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada, o que se haya dejado de aplicar el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas adjetivas que consagran en término de caducidad de las

acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, negar las pretensiones de la demanda, y confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el municipio de Piedecuesta, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Sentencia de 24 de mayo de 2007, No. Interno 4926-05, Actor: Departamento de Cundinamarca, contra Myriam Bejarano González.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor Claudio Jesús Gualteros Galván, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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