CE-11001-03-15-000-2014-00145-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00145-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - No se incurrió en temeridad / RECHAZO DE LA ACCION DE TUTELA - Configuración del fenómeno de la cosa juzgada Uno de los argumentos planteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, consiste en que el actor por los mismos hechos y pretensiones con anterioridad hizo uso de la acción de tutela, por lo que a su juicio actúa de manera temeraria, comportamiento que tratándose de la acción constitucional está regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991… En primer lugar, se observa que con anterioridad el peticionario instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por hechos relacionados con la sentencia de 3 de marzo de 2010, por la cual la Corte confirmó la sentencia del 4 junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué lo condenó por el delito de prevaricato por acción, con el fin de que le fuera concedido el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 3 de marzo de 2010. En relación con lo anterior, se advierte que en la sentencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, se estimó que la referida acción de tutela era improcedente ya que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Tal providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante
el fallo de 26 de septiembre de 2013… estima la Sala que aunque existen hechos en común entre la demanda de tutela analizada en esta oportunidad y la presentada con anterioridad, las diferencias entre las pretensiones y las autoridades accionadas, hacen que en estricto sentido no puede predicarse que existe identidad de hechos y pretensiones. Por otro lado, tampoco se evidencia el actuar doloso o desleal del peticionario al presentar dos acciones de tutela, circunstancia adicional que permite concluir que no se incurrió en temeridad al ejercer las dos acciones de tutela… se concluye que tampoco procede rechazar la tutela por temeridad la presente solicitud de amparo, lo que ocurre a juicio de la Sala es que no es jurídicamente posible hacer un análisis de fondo porque dicha decisión ocasionó que se produjera el fenómeno de la cosa juzgada, en atención a que en la sentencia del 19 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya resolvió los argumentos que aquí se exponen como sustento de la solicitud de amparo… insiste la Sala que no es procedente rechazar el ejercicio de la presente tutela por temeridad, sino en atención a que en este caso se produjo el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el demandante no presentó de manera simultánea varias solicitudes de amparo por los mismos hechos, lo acaecido fue que la Corte Suprema de Justicia decidió remitir a dos autoridades judiciales la demanda de tutela de forma separada. Así las cosas, se conformidad con las consideraciones expuestas,
sobre la controversia planteada por el accionante alrededor de las razones de hecho y derecho, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual no es posible un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Por lo tanto, deberá la Sala rechazar el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00145-00(AC)
Actor: GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Gustavo Hernández Sierra contra el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Hernández Sierra solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala
Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que “se debe aplicar en derecho la providencia de 26 de agosto de 1997, o en su defecto la providencia del 29 de febrero de 2000, frente a la sentencia (sic) del 29 de septiembre y el 17 de octubre de 2003. Los hechos y consideraciones de la parte accionantes. El demandante expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Señaló que en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió dentro de procesos ordinarios las sentencias del 29 de septiembre y 17 de octubre de 2003, reconociendo el derecho a la pensión gracia de varios docentes de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 33 de 1933 y en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de febrero de 20001, en atención a que en su criterio la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar al reconocimiento de la pensión gracia, hayan sido prestados en instituciones
territoriales, pues es posible tener en cuenta el tiempo laborado a nivel nacional. Relató que por las decisiones antedichas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, mediante providencia de 23 de febrero de 2006, decidió destituirlo de su cargo como Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y que dicha decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la providencia de 8 de noviembre de 2007. Indicó que posteriormente fue condenado por el delito prevaricato por acción, por el Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias del 4 junio de 2009 y el 3 de marzo de 2010, respectivamente, pese a que un promedio de 200 jueces actuaron en igual forma y no fueron condenados. Estimó que en sus providencias se apoyó en la sentencia 29 de febrero de 2000 del Consejo de Estado, y que si él fue condenado por el delito de prevaricato por acción, de igual manera debió procederse contra los magistrados de esta Corporación que profirieron la sentencia. Advirtió que con antelación ejerció una acción de tutela, con pretensiones totalmente diferentes de las aquí instauradas, ya que en dicha ocasión solicitó que le fuera concedido el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 3 de marzo de 2010, de la Corte Suprema de Justicia. 1 M. P. Carlos Orjuela Góngora. Actuación procesal e Intervenciones. La demanda de tutela fue radicada, en un primer momento, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sin embargo, ésta resolvió a través del auto
del 7 noviembre de 2013, no dar trámite a la demanda y remitir copia al Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura, dado que el amparo también se dirigió en contra de estas Corporaciones (fl. 34-39). En atención que se estimó que de los hechos narrados por el actor que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, no se advirtió actuación alguna de esta Subsección del Consejo de Estado, por medio del auto de 28 de enero de 2014 se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó llevar a cabo las notificaciones del caso y vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 44 y 45). Teniendo en cuenta que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, estaba conociendo una tutela ejercida por el accionante contra el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el auto de 13 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador de esta proceso ordenó informar a la primera autoridad judicial de la existencia de esta acción (fl. 47-49). -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante escrito visible en los folios 67 a 72, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, resaltó que en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se tramitó una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue fallada mediante
sentencia de 19 de febrero de 2014, razón por la cual la presente acción debe ser rechazada por temeridad en su ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, hizo un recuento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Afirmó que el amparo invocado deviene en improcedente, ya que la presente acción se ejerció pretermitiendo el principio de inmediatez, en atención a que han transcurrido varios años desde que se expidieron las providencias atacadas vía tutela. -La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del escrito radicado el 28 de febrero del año en curso, informó que la sentencia de 3 de marzo de 2010, por la cual se confirmó el fallo del 4 junio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se notificó al accionante a través de su apoderado el 20 de abril de 2010 (fl. 98). -El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito visible a folio 97, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que los hechos reprochados en el escrito de tutela no tienen relación con actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues los magistrados que integran dicha Corporación se limitaron a rendir unas declaraciones en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor en el año 1997. De otra parte, consideró que en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela
resulta improcedente, por cuanto su ejercicio desconoce el principio de inmediatez, en atención al transcurso del tiempo desde que se expidieron las providencias atacadas vía tutela. Además, indicó que una solicitud de amparo con los mismos hechos y pretensiones fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 19 de enero de 2014. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó copia del fallo de 19 de febrero de 2014, por la cual se resolvió en primera instancia la acción de tutela formulada por el actor aparentemente por los mismos hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos
y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte
del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
términos arriba expuestos9. De la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada Uno de los argumentos planteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, consiste en que el actor por los mismos hechos y pretensiones con anterioridad hizo uso de la acción de tutela, por lo que a su juicio actúa de manera temeraria, comportamiento que tratándose de la acción constitucional está regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". (El destacado es nuestro). Con el fin de establecer los requisitos y la forma cómo debe verificarse si una persona en ejercicio de la acción de tutela ha incurrido en la conducta antes descrita, la Sala considera pertinente tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos10: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie11, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e
2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct
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