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CE-11001-03-15-000-2014-00151-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00151-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / REGLAMENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Aplicación / REMISIÓN DE EXPEDIENTE ANTE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA - Por ausencia del magistrado ponente / INEXISTENCIA DE

IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE PROCESAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n criterio de la Sala no se advierte que el hecho de que la demanda de casación que presentó el actor haya sido remitida del despacho de la doctora [M.R.G.M] al del doctor [J.L.B.C], en atención a la situación administrativa en que se encontraba la honorable Magistrada, constituya una circunstancia que vulnere el derecho al debido proceso del actor, porque dicha remisión se realizó de conformidad con el reglamento de la Corporación accionada, según el cual ante la ausencia de un Magistrado, cualquiera de los demás Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, puede presentar el proyecto correspondiente, a fin de no paralizar la resolución de los casos urgentes. Se resalta que el Acuerdo N° 37 del 11 de julio de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que cualquiera de los demás Magistrados puede asumir la tarea de presentar el proyecto de decisión que inicialmente fue asignada al Magistrado ausente, en tanto en esos términos establece una manera ágil y expedita para atender los asuntos urgentes, y como lo señala la parte considerativa del referido acuerdo, buscando una distribución equitativa del trabajo. En ese orden de ideas, contrario

a lo indicado por el actor, el Magistrado [J.L.B.C] sí podía presentar el proyecto de decisión frente a la demanda de casación que inicialmente fue repartida a la doctora [M.R.G.M] (…) en criterio de la Sala no se advierte un defecto procedimental por falta de competencia, en virtud del cual deba dejarse sin efecto la referida decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00151-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO GONZALEZ BETANCOURT

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Luis Fernando González Betancourt, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad del Circuito de Ibagué. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los principios al acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, favorabilidad y primacía del derecho sustancial, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2000800002, a partir de la providencia del 23 de noviembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los

siguientes (Fls. 1-13): Relata que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió en su contra resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2007, y que posteriormente el Juzgado Octavo Penal del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de marzo de 2012 emitió sentencia condenatoria por el delito de estafa. Indica que la anterior decisión fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 9 de julio de 2012. Señala que presentó recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia María del Rosario González Muñoz, el día 22 de noviembre de 2012. Afirma que “extrañamente” mediante auto del 23 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, se inadmitió el recurso de casación. Destaca que en la referida providencia se indica que la Magistrada María del Rosario González Muñoz se encontraba de permiso. Reprocha que aunque el expediente fue repartido a la Magistrada antes señalada, no existe constancia secretarial que dé cuenta que por el hecho de que ésta se encontraba en permiso, el asunto debía remitirse a otro despacho. Además, resalta que el expediente no fue remitido a los Magistrados que le seguían en turno a la doctora María del Rosario González Muñoz. Por las anteriores circunstancias estima que el auto del 23 de noviembre de 2012

mediante el cual se inadmitió la demanda de Casación, fue “dictado con ponencia sin competencia”, en tanto el asunto no debió ser repartido al despacho del doctor José Luis Barceló Camacho, y por lo tanto que dicha providencia por el vicio que presenta no interrumpió el término de prescripción de la acción penal. Indica que “se pretendió” notificar por estado el auto del 23 de noviembre de 2012, el 29 de noviembre del mismo año. Precisa que la acción penal en su contra prescribió el 26 de noviembre de 2012, es decir, antes de que se notificara el auto del 23 de noviembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que en su caso se encuentra “prescrita la acción penal, por haber transcurrido más de cinco años desde cuando quedó en firme la resolución de acusación al momento que se pretendió surtiera efectos legales la inadmisión del recurso de casación y con lo cual quedaría en firme la sentencia de segunda instancia”. Asevera que la Corte Suprema de Justicia “con el fin de evitar que operara la prescripción, transgredió las normas que regulan el reparto procesal, los acuerdo de Sala que establecen el reparto y la competencia”. Relata que no ha recibido notificación alguna de la providencia del 23 de noviembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, y que la notificación de la misma que se pretendió realizar por estado no es válida, pues éste indica que se notifica una providencia del 21 de noviembre de 2012. Desataca que le solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, que declara la prescripción de la acción penal,

argumentando que “la inadmisión del recurso de casación fue indebidamente adoptada por adolecer de competencia el magistrado que hizo la ponencia”. Señala que el mencionado juzgado resolvió en sentido negativo su petición, después de realizar algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción penal, sin analizar lo ocurrido con el Magistrado ponente que tramitó el recurso de casación que presentó. Aclara que contra la decisión del referido juzgado no interpuso recurso alguno, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué actúa de la misma manera. Narra que contra la providencia que inadmitió el recurso de casación presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 9 de abril de 2013 decidió “no admitir a trámite la acción de tutela y regresar la demanda y sus anexos al peticionario”. Señala que por la anterior circunstancia, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 04 de 2004, acudió a un Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa de qué jurisdicción), que devolvió la demanda presentada a la Corte Suprema de Justicia, que ya le había indicado que no tramitaría la acción de tutela. Por la anterior circunstancia estima que no se han analizado de fondo las circunstancias de hecho y de derecho por las que estima que los derechos invocados se han vulnerado. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estima que las irregularidades que se presentaron en la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación que presentó,

constituyen un defecto procedimental que hace procedente el amparo solicitado. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de enero de 2014 (Fls. 89-93), esta Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, que está dirigida contra la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, exponiendo las siguientes razones: “Sobre el particular, el inciso segundo, numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto”. En virtud de la disposición transcrita, la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, que se interpuso contra la Sala Penal de la misma Corporación. Sin embargo, se advierte a partir del relato de los hechos del peticionario, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente inicialmente para conocer del presenta asunto, mediante auto del 9 de abril de 2013, inadmitió para trámite la demanda de tutela presentada. Asimismo, el tutelante señaló que volvió a presentar tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien a su vez remitió la misma a la Corte

Suprema de Justicia – Sala Civil, Corporación que volvió a inadmitir la referida acción constitucional. Sobre este punto, el Despacho trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Auto No. 100 de 16 de abril de 2008, en el cual al analizar una actuación similar a la presente en la que la Corte Suprema de Justicia no admitió una acción de tutela que se presentó contra una de sus providencias, consideró que el peticionario contaba con otras posibilidades para poder presentar la acción constitucional en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, argumentó la Corte Constitucional en aquella oportunidad: “Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,

acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de dar trámite a la solicitud de amparo del accionante y como quiera que éste escogió acudir ante esta Corporación para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y siguiendo la directriz de la Corte Constitucional que se acaba de mencionar, se avocará el conocimiento de la acción ejercida por el señor Luis Fernando González Betancourt. Finalmente, se advierte que la presente acción de tutela también se ejerce contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Ibagué, por lo tanto, se avocará igualmente el trámite de tutela contra la referida autoridad judicial”. Por la anterior circunstancia, a través del auto del 28 de noviembre de 2013 se dispuso notificar a las partes y autoridades interesadas en la resolución del presente asunto, y se requirió a la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y al accionante, en los siguientes términos: “4. Por Secretaría, REQUERIR por el medio más eficaz y expedito, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Ibagué, para que alleguen en

el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, copia auténtica del expediente correspondiente al proceso que se adelantó en contra del señor Luis Fernando González Betancourt. C. C. 93.376.560 de Ibagué (proceso penal con radicación 73001131040072000800002, Nro. Corte. 40309).

5. Por Secretaría, REQUERIR por el medio más eficaz y expedito, a la Corte Suprema de Justicia y al accionante, para que alleguen en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, copia de las providencias que inadmitieron las demandas que en ejercicio de la acción de tutela presentó el señor Luis Fernando González Betancourt contra la Sala Penal de dicha Corporación, entre ellas el auto del 9 de abril de 2013”.

INTERVENCIONES - El accionante, aporta copia simple del auto del 9 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dicha Corporación decide no dar trámite a la acción objeto de estudio, por estar dirigida contra el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. De otro lado el actor reitera los argumentos que expuso en el escrito de tutela, a fin de argumentar que el recurso de casación que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia fue tramitado irregularmente, a fin de evitar la prescripción de la acción penal (Fls. 101-112). - La Corte Suprema de Justicia solicita que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 113-118):

Precisa que de conformidad con el Acuerdo 13 del 30 de junio de 2004, modificado por el Acuerdo 37 del 11 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal, “cuando un Magistrado esté ausente y se requiera con urgencia la presentación de un proyecto, tal tarea la asumirá cualquiera de los demás Magistrados”. Teniendo en cuenta lo anterior sostiene que “el reparto de procesos a uno u otro Magistrado no comporta afectación de la competencia de la Corporación en la medida que la designación de un ponente tiene como única finalidad equilibrar la carga laboral entre los integrantes de la Sala, situación que posibilita, ante la ausencia de sustanciador, que cualquier otro Magistrado pueda asumir dicha labor”. En ese orden de ideas estima frente al caso en concreto que el “doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal, estaba legitimado y autorizado para proyectar la decisión de inadmisión de la demanda de casación referida en la tutela”. En cuanto al argumento del actor, consistente en que se presentó la prescripción de la acción penal porque la notificación por estado de la providencia que inadmitió la demanda de casación se produjo con posterioridad al 26 de noviembre de 2012, precisa que no le asiste razón, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, “tiene establecido que la decisión adquiere firmeza con la suscripción por el funcionario o la colegiatura que la profiere”. En respaldo de suposición transcribe algunos

apartes del “proveído del 2 de julio de 2013, Rad. N° 33807”. - El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué¸ mediante oficio del 27 de febrero de 2014 (Fls. 125-126) aporta copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal 2008-00002, adelantado en contra del actor. Adicionalmente precisa algunas de las actuaciones que se han adelantado en el proceso antes señalado, destacando que mediante auto 113 del 21 de enero de 2013 negó “la prescripción de la acción penal al sentenciado”, y que posteriormente ha insistido ante las autoridades competentes en la captura del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno

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