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CE-11001-03-15-000-2014-00156-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00156-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 13 de junio de 2011, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 4 de junio de 2012. Ésta última se notificó el 3 de agosto de 2012 y el 13 de enero de 2014 se presentó la acción de tutela. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Ahora bien, no es de recibo la justificación alegada por el actor en su escrito de tutela, según la cual el estado de salud de su hija le impidió acudir en tiempo a la Jurisdicción, debido a que las constancias médicas que aportó en respaldo de su afirmación fueron calendadas en el mes de agosto de 2013, es decir, un año después de la notificación de la sentencia reprochada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00156-00(AC)

Actor: OLARIO FRANCIS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por OLARIO

FRANCIS MORENO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano OLARIO FRANCIS MORENO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de junio de 2011 y el 4 de junio de 2012, respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2008-00057. I.2.- Hechos.

1. El actor promovió acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo de Salud de Cartagena, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la salubridad pública y a una infraestructura de servicios, y se le ordenara a las entidades demandadas la fumigación

inmediata de las zonas que presentan virus de dengue en ese ente territorial.

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 13 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos, con fundamento en que el actor popular no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar los hechos alegados.

3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, en fallo de 4 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y arguyó que: “En cuanto a los recortes de periódico aportados por el demandante, por medio de los cuales pretende demostrar la vulneración de los derechos colectivos, la Sala se atendrá a las razones esgrimidas por el a quo en el sentido de que dichos recortes de prensa escrita no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ella contenidos. Respecto a los recortes de periódico, la Sala ha venido sosteniendo el criterio de no brindarle ningún valor probatorio, ello en razón de lo expuesto por el

H. Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2010, radicado núm. 1994-08714”.1

I.3. Derechos fundamentales vulnerados. Del extenso escrito de tutela2, extrae la Sala que el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con las sentencias censuradas, por varias razones, a saber:  No le dieron valor probatorio a los recortes aportados con la demanda, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado que no era aplicable

al caso concreto por haber sido dictada en un proceso de reparación directa.  Extendieron ilegalmente el período probatorio, por cuanto requirieron en varias oportunidades al ente territorial demandado para que allegara los documentos decretados en el auto de pruebas de 26 de marzo de 2009, contrariando el término previsto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, para recaudar pruebas en las acciones populares.  En la audiencia de pacto de cumplimiento no se hizo presente la Procuraduría Ambiental y Agraria.  No se le concedió el amparo de pobreza para, con ello, haber sido representado en el proceso, por intermedio de apoderado judicial.  En la segunda instancia, se dictó auto para mejor proveer de 22 de febrero de 2012, con el fin de obtener elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, cuando lo procedente era dictar, sin más dilaciones, la sentencia correspondiente. 1 Folios 9 a 21, Anexo. 2 Folios 1 a 52. I.4. Pretensiones. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de junio de 2011 y 4 de junio de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, respectivamente. En consecuencia, que se “decrete la nulidad procesal, por defecto sustantivo y [se ordene] asumir el conocimiento del proceso y decretar las medidas previas solicitadas”.

II. Las contestaciones.

II.1. El DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, solicitó que se rechazara el

amparo solicitado, por improcedente. Afirmó que no se configura ninguno de los presupuestos reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que, por tanto, los fallos reprochados se ajustaron a derecho. II.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso radicado bajo el número 2008-00057 y manifestó que le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de acción popular promovida por el señor OLARIO FRANCIS MORENO. Que el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 2 de febrero de 2012 y, posteriormente, por auto de 22 de febrero del mismo año, se dictó auto para mejor proveer, con el fin de obtener mayor certeza sobre los hechos que dieron motivo a la acción. Nuevamente, el expediente ingresó para fallo el 31 de mayo de 2012, siendo proferido el 4 de junio del mismo año, que confirmó el de primera instancia. Señaló el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el actor, la providencia de segunda instancia no incurrió en yerros jurídicos, pues las cuestiones que ahora plantea por medio de la presente acción de tutela, le fueron resueltas en su momento, en la citada providencia y bajo los siguientes argumentos: “Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Cartagena, deja constancia la Sala que bajo ningún presupuesto ha dilatado el trámite de la acción de la referencia, pues en su momento se consideró pertinente decretar auto de mejor proveer, con el fin de suplir las deficiencias probatorias que recaían sobre el presente asunto, lo cual le permitiría a la Sala tener mayores fundamentos al momento de dictar la respectiva sentencia. Además de lo anterior, debe precisarse que todo Juez que conoce de una acción popular, le asiste la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes que le permitan tener mayor certeza de los fundamentos fácticos por los cuales se presenta la respectiva acción. En cuanto a la causal de nulidad expuesta por el accionante, en el sentido de que no concurrió a la audiencia de Pacto de cumplimiento la Procuraduría Ambiental y Agraria, al respecto destaca la Sala que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 señala que el Juez citará a las partes y al Ministerio Público, lo cual permite colegir que la mera asistencia de un agente del Ministerio Púbico garantiza y da cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, lo cual fue cabalmente cumplido en el presente caso, tal como consta a folio 25 del cuaderno principal(...). (...) en cuanto a la asistencia de un apoderado judicial, considera la Sala que dicha circunstancia no constituye causal para considerar vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la igualdad del actor, pues este tipo de acción no requiere el derecho de postulación.” Indicó el Tribunal que las razones que fueron expuestas en la providencia

enjuiciada permiten vislumbrar que no se desconocieron los postulados de la Ley 472 de 1998, ni los derechos fundamentales del actor, y que, por el contrario, se actuó en virtud de las facultades otorgadas por el legislador a los Jueces, entre ellas, la facultad oficiosa en materia de pruebas. Sostuvo que el actor popular no cumplió con su deber de acreditar la relación de causalidad entre la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios, y la omisión de las entidades accionadas de hacer fumigaciones para prevenir el virus del dengue. Por último, aseguró que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido 1 año y 5 meses entre la fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional. II.3. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas en la acción popular radicada bajo el núm. 2008-00057 en primera instancia y aseguró que ninguna de ellas se apartó del debido proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego

de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

[3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. 3[?] Sentencia 173/93. 4[?] Sentencia T-504/00. 5 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8].” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].

  1. Violación directa de la Constitución.”

6[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7[?] Sentencia T-658-98 8[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 9[?] Sentencia T-522/01 10[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que en el presente caso no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional invocado, habida consideración de que: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 13 de junio de 2011 (folios 9 a 21), confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 4 de junio de 2012 (folios 43 a 54). Ésta última se notificó el 3 de agosto de 201211 y el 13 de enero de 2014 se presentó la acción de tutela. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Ahora bien, no es de recibo la justificación alegada por el actor en su escrito de tutela, según la cual el estado de salud de su hija le impidió acudir en tiempo a la

Jurisdicción, debido a que las constancias médicas que aportó en respaldo de su 11 Folio 73, cuaderno de la tutela. 12 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. afirmación fueron calendadas en el mes de agosto de 2013, es decir, un año después de la notificación de la sentencia reprochada. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de tutela, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: RECHÁZASE la presente acción de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Tercero: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Despacho de origen el expediente de la acción de reparación directa, solicitado en calidad de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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