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CE-11001-03-15-000-2014-00157-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00157-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por cuestionar una sentencia proferida en acción de tutela Advierte la Sala que lo pretendido por el actor en este asunto es dejar sin efectos el fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00026 con el fin de que se ordene la práctica de una inspección judicial, la cual considera indispensable para adoptar una decisión. Al respecto, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no es procedente cuando se interpone contra fallos proferidos dentro de acciones de igual naturaleza. Es inadmisible permitir que las decisiones judiciales sean objeto de un debate interminable e inagotables contiendas que ponen en juego instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y atentan contra el derecho real y efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00157-00(AC)

Actor: OLARIO FRANCIS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Olario Francis Moreno contra el

Tribunal Administrativo del Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. ANTECEDENTES Olario Francis Moreno, en condición de agente oficioso del señor Elibeth Cárdenas Torres, interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito con el debido respeto DECLÁRESE vituperados los DERECHOS FUNDAMENTALES a los menores CÁRDENAS TORRES.

En consecuencia con lo anterior, conmínese a los funcionarios judiciales, no volver a incurrir en estos hechos anómalos, la suma de $24.000.000

(VEINTE Y CUATRO MILLONES DE PESOS).

Por la actitud clara y arbitraria como actuaron los funcionarios judiciales, deberá conminársele a que respondan por el DAÑO EMERGENTE, causado a los menores”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: A comienzos del año 2012 formuló solicitud de actualización ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC de la vivienda del señor Elibeth Cárdenas Torres, con el fin de solucionar la problemática generada a raíz del elevado monto del avalúo catastral. Con el objeto de cubrir un canal que atraviesa su predio generando problemas de mosquitos y enfermedades a quienes allí residen y realizar algunas obras, el señor

Cárdenas Torres requería con urgencia la actualización para cancelar los impuestos y poder postularse para un subsidio de vivienda en la modalidad de “construcción en sitio propio”. De manera reiterada el Instituto faltó a sus deberes constitucionales, al ignorar el estado de indefensión en que se encuentra el Elibeth Cárdenas Torres, quien además de ser una persona de la tercera edad, padece de una isquemia cerebral. Por estos hechos y ante el estado de salud del señor Cárdenas Torres, interpuso acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena a quien se solicitó la práctica de una inspección judicial tendiente a verificar la existencia del canal que pasa por el patio del inmueble, así como el estado de postración y debilidad del agenciado. Se solicitó al juzgado reconocer en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el valor del daño emergente, por no poder acceder al subsidio pretendido. El citado despacho judicial negó el decreto de la prueba solicitada en dos oportunidades y el 5 de febrero de 2013 profirió fallo accediendo al amparo del derecho de petición, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Bolívar en proveído del 19 de marzo de 2013. Estima que las citadas providencias fueron proferidas con arbitrariedad y solicita tener en consideración que debido a la desidia del IGAC, el señor Cárdenas Torres no pudo realizar en tiempo los trámites correspondientes al subsidio para construcción en sitio propio, lo que conlleva a suponer la existencia de un daño emergente que dicha entidad debe

resarcir. Las decisiones atacadas permiten que continúe la vulneración de los derechos a una vivienda digna en conexidad con la salud y los derechos de los niños. CONTESTACIÓN El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC dio contestación al escrito de tutela solicitando se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber sido esa entidad la autora de las actuaciones que se demandan. Por otra parte, resaltó la inmediatez como característica esencial de la acción de tutela indicando que en el presente asunto no se cumple con dicho requisito, puesto que han pasado más de nueve meses desde que el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió fallo dentro del expediente radicado bajo el número 2013-00026. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena se pronunció solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto considera que las actuaciones desplegadas por ese Despacho dentro de la petición de amparo constitucional de radicado 2013-00026 estuvieron ajustadas a derecho, pues se evidenció que la inspección judicial solicitada no era pertinente debido al carácter sumario de la acción de tutela y dada la inconducencia de la prueba para determinar el estado de salud del agenciado, circunstancia que pudo acreditarse con documentos médicos. En dicho trámite, el Juzgado encontró que sólo se vulneró el derecho de petición, por lo que ordenó al demandado que resolviera de fondo la solicitud de actualización catastral del predio, impetrada por el agenciado. Respecto de la pretensión de lograr una condena en abstracto por el presunto perjuicio causado al no poder diligenciar y disfrutar de un

subsidio de vivienda, el Despacho observó que no se acreditó siquiera haberse intentado solicitar acceder a dicho beneficio. Por lo demás, el fallo del 5 de febrero de 2013 fue conocido por el Tribunal Administrativo del Bolívar al resolver la impugnación interpuesta en su contra, siendo confirmado en su integridad. CONSIDERACIONES Olario Francis Moreno acude a la acción de tutela como agente oficioso, Elibeth Cárdenas Torres, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos de los niños, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Bolívar y Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena al negar la práctica de una inspección judicial dentro de la acción de tutela de radicado No. 2013-00026. La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya

hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o

con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de

Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, Olario Francis Moreno presenta la acción de tutela en condición de agente oficioso del señor Elibeth Cárdenas Torres, quien se encuentra en un delicado estado de salud debido a la isquemia cerebral que padece, por lo que se hace imposible la representación por sí mismo ante cualquier autoridad. Sostiene quien presentó la acción que actúa también como agente de “los menores Cárdenas Torres”, no obstante no los identifica ni siquiera de manera genérica señalando sus nombres, edades o el vínculo que los une al señor Cárdenas Torres. Tampoco se hace referencia a ellos en los hechos de la acción ni se indica la manera en que se ven afectados sus derechos con el actuar de las demandadas. En tales condiciones, el señor Francis Moreno será tenido únicamente como agente oficioso de la señora Elibeth Cárdenas Torres. Ahora bien, advierte la Sala que lo pretendido por el actor en este asunto es dejar sin efectos el fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00026 con el fin de que se ordene la práctica de una inspección judicial, la cual considera indispensable para adoptar una decisión. Al respecto, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido enfática en sostener que la acción

de tutela no es procedente cuando se interpone contra fallos proferidos dentro de acciones de igual naturaleza. Es inadmisible permitir que las decisiones judiciales sean objeto de un debate interminable e inagotables contiendas que ponen en juego instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y atentan contra el derecho real y efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción instaurada por el señor Olario Francis Moreno. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por Olario Francis Moreno, en condición de agente oficioso de Elibeth Cárdenas Torres, contra el Tribunal Administrativo del Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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