CE-11001-03-15-000-2014-00159-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00159-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Fundado El Consejero de Estado, doctor [J.O.R.R] manifestó el impedimento para conocer del presente proceso, bajo la causal 6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en la discusión y aprobación de la providencia 19 de junio de 2013, que es objeto de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.Ahora bien, para el 19 de junio de 2013, fecha en que se estudió y se suscribió la providencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en el proceso de reparación directa de la accionante contra la ESE Hospital San Cristóbal de Girardota, el hoy Consejero [J.O.R.R] hizo parte de la Sala que discutió, estudió y suscribió la providencia antes mencionada, por consiguiente, se puede afirmar que esta comprometida la imparcialidad del Consejero.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente en que se ocasionó la omisión administrativa / CADUCIDAD - Operó / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se
profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que el accionante solicita la admisión del medio de control de la reparación directa, por una supuesta omisión en que incurrió la ESE Hospital de Girardota al no inscribir a la demandante en la carrera administrativa, plazo que se venció el 11 de junio de 1998. En ese orden de ideas, la Sala manifiesta que el término de caducidad inicia desde el 12 de junio de 1998, pues, es claro que la omisión de la entidad administrativa se generó al no inscribir a la demandante en la carrera administrativa, más no cuando se desvinculó a la hoy accionante (…) En efecto, en el caso bajo estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, el término para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de reparación directa, venció el 12 de junio del 2000, por tal razón, al presentar la acción antes mencionada el 5 de diciembre de 2012, esta debió rechazarse por no presentarse dentro del término. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez
natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00159-00(AC)
Actor: OLGA AMPARO HERNANDEZ RENDON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Olga Amparo Hernández Rendón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
OLGA AMPARO HERNÁNDEZ RANDÓN solicitó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, conforme con los siguientes hechos: La accionante ingresó el 2 de enero de 1984 al Hospital San Rafael de Girardota – Antioquia, mediante selección de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. El 10 de abril de 1991, la hoy accionante diligenció el formato correspondiente para la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, para que antes del 11 de junio de 1998, fecha en que se venció el término para registrarla en carrera administrativa, la entidad hiciera el respectivo trámite, sin que este procedimiento se llevara a cabo.
El 13 de enero de 2011, la ESE Hospital de San Rafael de Girardota dio por terminada la relación laboral que existía con la accionante, por lo que, la señora Hernández Rendón debió soportar el daño ocasionado por no haber sido inscrita en la carrera administrativa por parte de la ESE. La accionante afirmó que, el 5 de diciembre de 2012 presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital de San Rafael de Girardota, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados al no inscribir a la hoy accionante a la carrera administrativa. Ahora bien, el Juez Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 27 de febrero de 2013, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues, si el término que tenía la ESE para inscribir a la accionante se venció el 11 de junio de 1998, la señora Hernández Rendón tenía hasta el 12 de junio del 2000 para presentar el medio de control de reparación directa. En vista de lo anterior, la accionante interpuso el recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en proveído del 19 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que el medio de control de reparación directa se presentó dentro del término, por consiguiente, el rechazo por caducidad constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de
2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de oralidad y, en consecuencia, se ordene admitir el medio de control de reparación directa que presentó la accionante en contra de la ESE Hospital San Rafael de Girardota. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se pueda predicar que el término para el computo de la caducidad debe comenzarse a contar desde el momento en que el demandante conoció los hechos, debe estar plenamente demostrado que no pudo haberlo conocido al momento de la ocurrencia. Agregó que la ESE San Rafael de Girardota tenía plazo para inscribir a la señora Olga Amparo Hernández Rendón hasta el 11 de junio de 1998, momento en que se configuró la omisión, por lo que, la accionante debió presentar el medio de control de reparación directa el 11 de junio de 2000 y no el 5 de diciembre de 2012. Por su parte, el Juez Veinte Administrativo Oral de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo. Afirmó que la acción de tutela impetrada no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, toda vez que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, pues, se acreditó que el 11 de junio de 1998 inició el término para que operara la caducidad de la acción de reparación directa.
CUESTIÓN PREVIA El Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó el impedimento para conocer del presente proceso, bajo la causal 6 de la Ley 906 de 20041, por cuanto participó en la discusión y aprobación de la providencia 19 de junio de 2013, que es objeto de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Ahora bien, para el 19 de junio de 2013, fecha en que se estudió y se suscribió la providencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en el proceso de reparación directa de la accionante contra la ESE 1 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Hospital San Cristóbal de Girardota, el hoy Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez hizo parte de la Sala que discutió, estudió y suscribió la providencia antes mencionada, por consiguiente, se puede afirmar que esta comprometida la imparcialidad del Consejero. En ese orden de ideas, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por consiguiente, se separara del conocimiento de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su
conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de
sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que
tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión del Auto proferido el 19 de junio de 2013, que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2013 del Juez Veinte Administrativo Oral de Medellín, en el que rechazó el medio de control de la reparación directa, puesto
que, se generó la caducidad de dicho medio. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de oralidad, por consiguiente, se ordene admitir el medio de control de reparación directa que presentó la accionante en contra de la ESE Hospital San Rafael de Girardota. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, de los hechos y las pretensiones se desprende que el accionante solicita la admisión del medio de control de la reparación directa, por una supuesta omisión en que incurrió la ESE Hospital de Girardota al no inscribir a la demandante en la carrera administrativa, plazo que se venció el 11 de junio de 1998. En ese orden de ideas, la Sala manifiesta que el término de caducidad inicia desde el 12 de junio de 1998, pues, es claro que la omisión de la entidad administrativa se generó al no inscribir a la demandante en la carrera administrativa, más no cuando se desvinculó a la hoy accionante. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, artículo 164, literal i) estableció que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. En efecto, en el caso bajo estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, el término para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de reparación directa, venció el 12 de junio del 2000, por tal razón, al presentar la acción antes mencionada el 5 de diciembre de 2012, esta debió rechazarse por no presentarse dentro del término. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, la Sala sostiene que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela.
A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, procede la Sala a negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- DECLARASE fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. En consecuencia, sepárese del conocimiento del proceso de la referencia al Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por OLGA AMPARO HERNÁNDEZ RENDÓN contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 3.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Encargada