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CE-11001-03-15-000-2014-00162-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00162-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”, pues es claro que el accionante busca a través de la presente acción constitucional dejar sin efectos las providencias de 6 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, esta última por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela No. 110010315000201201926-01 que había instaurado el actor en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor [Á.E.C.G.] ya que esa es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00162-01(AC)

Actor: ALVARO ENRIQUE CORTES GOMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA - SECCION SEGUNDA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Enrique Cortés Gómez contra el fallo de 18 de marzo de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela por él instaurada. 1.1. Solicitud El señor Álvaro Enrique Cortés Gómez en nombre propio, presentó acción de tutela contra las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al “régimen de transición” y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 6 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013, respectivamente.

La primera de ellas, negó las pretensiones de la solicitud de amparo instaurada por el señor Cortés Gómez contra la sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Al resolver la impugnación, se revocó dicha decisión y en su lugar, se rechazó por improcedente la referida acción constitucional. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en “defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución” al negar la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que, al resolver el proceso ordinario aplicó una norma desfavorable para el actor, quien alegó que su pensión debió reconocerse de conformidad con el régimen de transición contenido en el Decreto 758 de 1990 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993. En su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y para tal efecto se refirió a las sentencias T - 625 de 2004 y T - 583 de 2010, relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Álvaro Enrique Cortés Gómez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”, pues es claro que el accionante busca a través de la presente acción constitucional dejar sin efectos las providencias de 6 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, esta última por medio de la cual rechazó por 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

improcedente la acción de tutela No. 110010315000201201926-01 que había instaurado el actor en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Álvaro Enrique Cortés Gómez, ya que esa es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente se advierte que, simultáneamente con el escrito de impugnación, la parte actora allegó un memorial mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado al señalar que las autoridades judiciales accionadas al dictar las providencias censuradas abusaron de su autoridad e investidura. No obstante lo anterior, la Sala no observa causal alguna que invalide lo actuado, pues de la lectura de la solicitud de nulidad se observa que el actor reitera los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, razón por la que no hay lugar a declararla.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la nulidad planteada por la parte actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique Cortés Gómez, para, en su lugar, declararla improcedente

por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.-. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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