🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00168-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00168-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLIACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBERNADOR - Llevar a cabo el proceso de transformación de una entidad / FACULTADES DEL GOBERNADOR - Suprimir empleos de las dependencias a su cargo /

ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE

PERSONAL - Se valoró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]rocede la Sala a desarrollar, el problema jurídico planteado en esta providencia, que consiste de determinar, si el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, al proferir las sentencias de 19 de noviembre de 2010 y 13 de junio de 2013, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al estudiar la legalidad del Decreto 000777 de 29 de agosto de 2005, que retiró del cargo a al [actor] (…) [S]e destaca que las providencias acusadas en efecto analizaron la normatividad aplicable al asunto, en conjunto con las pruebas allegadas al plenario, lo que les permitió concluir que el Gobernador del Departamento de Boyacá, en virtud de las facultades extraordinarias que le había conferido la Asamblea del Departamento, podía llevar a cabo el proceso de transformación del Instituto Seccional de Salud de Boyacá en Secretaría de Salud entidad perteneciente a la estructura central del departamento. Con base en lo

anterior, las sentencias acusadas concluyeron que el Gobernador por mandato del numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política tenía plena competencia para suprimir los empleos de las dependencias que están a su cargo, entre ellos el que ejercía el actor en tutela, toda vez que el Instituto Seccional de Salud, paso a ser parte de la estructura orgánica de la administración central. En este sentido, la Sala no evidencia un defecto sustantivo en las sentencias acusadas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia, realizaron una interpretación adecuada de las normatividad aplicable al asunto, pues observaron que el proceso de transformación del Instituto Seccional de Salud a Secretaría de Salud, que efectuó el Gobernador del Departamento de Boyacá a través del Decreto 1510 de 2004, se llevó a cabo con fundamento en las facultades que le confirió la Asamblea del Departamento mediante ordenanza 068 de 2004, la cual se profirió en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales para este tipo de eventos (…) De otro lado en cuanto al argumento del accionante, referente a la indebida valoración del estudio técnico, es preciso anotar que las autoridades demandadas, al analizar el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, observaron que dicho estudio se había elaborado con anterioridad a la fecha de expedición del acto de supresión, esto es, el 29 de agosto de 2005, toda vez que el mencionado documento había sido remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública el 24 de agosto de 2005, como lo dejó ver el oficio de 2 de septiembre de 2005 que responde al requerimiento de la Secretaría

de Salud del Departamento de Boyacá. Por consiguiente, estimaron las autoridades judiciales accionadas que el material probatorio allegado al proceso, permitía concluir que el estudio técnico por el cual se reestructura la Secretaría de Salud de Boyacá, en efecto fue el sustento para emitir el Decreto 0777 de 29 de agosto de 2005, por el cual se suprimió el empleo del actor en tutela (…) Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión se profirieron con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00168-00(AC)

Actor: JOSE ALIRIO VARGAS OTALORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por José Alirio Vargas Otalora, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de

Boyacá Sala en Descongestión.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones El señor José Alirio Vargas Otalora, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala en Descongestión, con las decisiones de 19 de noviembre de 2010 y 13 de junio de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra el Departamento de Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad; II) se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, por medio de la cual se confirmó la providencia de 19 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas al proceso que desvirtúan la legalidad de los actos demandados. Los hechos La parte actora por intermedio de su apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 53): Señaló que el 17 de octubre de 1996 se vinculó al Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, como ingeniero industrial, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, grado 47.

Indicó que con oficio de 31 de agosto de 2005, el Director de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, le comunicó, que mediante Decreto No. 077 del 29 de agosto de 2008, fue suprimido de la planta de personal el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 47, que venía desempeñando en el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, hoy Secretaría de Salud de Boyacá, surtiendo efectos legales y fiscales a partir del 1° de septiembre de 2005. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo complejo, conformado por los siguientes actos:  La ordenanza 068 del 30 de diciembre de 2004, expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se faculta al Gobernador para adelantar un proceso de reestructuración.  El Decreto No. 1510 del 30 de diciembre de 2004, proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio de la cual se efectúa una reestructuración orgánica del Departamento, en cuanto transforma el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en Secretaría de Salud.  El Decreto No. 0777 del 29 de agosto de 2005, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se suprime la planta de personal del Instituto Seccional de Boyacá, y se modifica la planta de personal de la administración central.  El decreto No. 0779 de 2005, por medio del cual se incorporaron los

funcionarios a quienes se les suprimió el cargo de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud a la Planta de la Gobernación de Boyacá, sin incluirlo. Manifestó que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010 se declaró inhibido para conocer de la anulación planteada contra la ordenanza No. 068 del 17 de diciembre de 2004 y el Decreto No. 1150 del mismo año, y negó las pretensiones respecto de los decreto 0777 y 0779 de 29 de agosto de 2005. Expresó que la providencia del juzgado señaló que los argumentos y elementos probatorios aportados al plenario no alcanzaron a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, toda vez que los mismos se sustentaron en los planteamientos expuestos en el estudio técnico, sin que además existiera desviación de poder en la expedición de los mismos. Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, mediante sentencia de 13 de junio de 2013 la confirmó, reiterando los argumentos del a quo, respecto de no pronunciarse sobre la ordenanza No. 068 del 17 de diciembre de 2004 y el Decreto No. 1150 del mismo año, toda vez que son actos administrativos de contenido general que no afectaban su situación particular. Afirmó que el Tribunal al pronunciarse sobre la legalidad de los Decretos 0777 y 0779 de 29 de agosto de 2005, concluyó que el material probatorio allegado al expediente no permitía inferir que estos actos se hayan expedido de manera

irregular, pues los mismos estuvieron debidamente ajustados al ordenamiento jurídico y a las disposiciones planteadas en el estudio técnico de reestructuración administrativa. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá era un establecimiento del nivel descentralizado del departamento, que fue creado mediante Decreto 435 de 21 de febrero de 2002, en el cual se establecía que la junta directiva de la entidad tenía la competencia para crear, suprimir, fusionar cargos definiendo sus funciones o requisitos, remuneraciones, según la ley y las disposiciones vigentes. Acorde con lo anterior, explicó que la competencia para suprimir su empleo era de la junta directiva del instituto a través de su representante legal y no del Gobernador del Departamento. Señala, que en las providencias acusadas se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, toda vez que el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció para hacer algunas salvedades con relación al proceso de reestructuración y supresión de empleos del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, el 2 de septiembre de 2005, y el acto que lo desvinculó de la entidad se emitió el 29 de agosto de 2005, lo que indicaba que la Gobernación no tuvo en cuenta el concepto del D.A.F.P para emitir los actos de supresión y reestructuración, sin embargo los jueces de instancia obviaron esa situación particular. Finalmente indica, que en el curso del proceso ordinario demostró que los actos

administrativos acusados no se fundamentaron en un estudio técnico, toda vez que los mismos se elaboraron el 30 de agosto de 2005 y los actos demandados se expidieron el 29 de agosto de 2005, situación que se desconoció por las autoridades judiciales accionadas. Intervenciones Mediante providencia del 24 de enero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 56 - 57). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión (fls. 65 - 78), manifestó que la tutela es un mecanismo residual y excepcional como lo señala el artículo 86 constitucional, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Explicó el Tribunal, que el accionante en este asunto pretende utilizar la tutela para realizar una nueva valoración probatoria debatiendo aspectos que ya fueron decididos por la jurisdicción en su oportunidad correspondiente. Señaló que en la sentencia de 13 de junio de 2013, no se encuentra configurado defecto sustantivo alguno, toda vez que la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente y se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente, concluyendo que el Instituto Seccional de Salud conforme al Decreto No. 435 de 21 de febrero de 2002, era una entidad descentralizada, integrante de la estructura de la administración departamental,

pero que en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 068 de 17 de diciembre de 2004, se facultó temporalmente al Gobernador de Boyacá para adecuar la estructura de la administración, por tal motivo emitió el Decreto 1510 de 30 de diciembre de 2004, para transformar el Instituto Seccional en Secretaría de Salud. Así las cosas, indicó que cuando se profirieron los Decreto 0777 y 0779 de 2005 el Instituto Seccional de Salud, ya no constituía parte de la estructura descentralizada del orden departamental, por ende el gobernador tenía competencia para suprimir algunos cargos y adoptar la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud. De otra parte, precisó que en la sentencia de segunda instancia, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico, ya que el análisis del material probatorio allegado al plenario permitió evidenciar que el estudio técnico si se encontraba elaborado y terminado, para el día 29 de agosto de 2005, cuando se suprimieron los cargos de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud, entre estos el que desempeñaba el accionante, por tanto no cabe duda de que el estudio técnico se desarrolló con anterioridad a la expedición de los actos. Destacó que de igual manera en el plenario se demostró que el estudió técnico había sido remitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 24 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a la expedición de los actos acusados. De este modo resaltó que los argumentos del actor no tenían capacidad de desvirtuar por sí mismos la presunción de legalidad del estudio técnico, toda vez

que no se apoyaron en un soporte probatorio acorde con la naturaleza del documento, con iguales criterios técnicos, que permitiera debatir las falencias alegadas. Expresó que en la sentencia controvertida se hace una interpretación y justificación razonada de los motivos de la decisión, con el adecuado fundamento jurisprudencial y legal aplicable, que pese a no ser compartida por la parte vencida en el proceso, no se pueden desconocer los criterios jurídicos y razonables con la que se expidió. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte, el Departamento de Boyacá, mediante escrito visible a folios 93 a 101, como tercero interesado en las resultas del proceso señaló que la Ordenanza No. 068 de 17 de diciembre de 2004 proferida por la Asamblea de Boyacá y todos los actos administrativos demandados, gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos por la autoridad competente. Señaló que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos acusados cumplen con los requisitos de validez previstos en la constitución, y las normas superiores, pues fueron proferidos por un órgano competente, con adecuada motivación y las formalidades que lo hacen un verdadero acto legítimo. Explicó que la junta directiva del Instituto Seccional de Salud de Boyacá estaba encaminada específicamente a desarrollar actividades de trámite administrativo y financiero, no teniendo la facultad de ser nominador de los funcionarios, toda vez

que esta es una facultad indelegable de quien profiere los actos administrativos, es decir, el Gobernador del Departamento como jefe del ente territorial. En este orden, expresó que no existió falsa motivación al proferirse los actos administrativos que dieron origen a la reestructuración y por ende a la supresión del cargo del señor José Alirio Vargas Otalora toda vez que se fundamentaron en el estudio técnico realizado por la administración. Agregó que el decreto 0777 de 29 de agosto de 2005 no puede ser objeto de nulidad, puesto que dicho acto administrativo fue proferido por autoridad competente, esto es el Gobernador del Departamento de Boyacá con facultades plenamente asignadas en la ordenanza No. 068 de 2004 proferida por la asamblea del departamento, para efectuar una reestructuración administrativa de la entidad. Añadió que el estudio técnico con el cual se modificó la planta de personal se adelantó de acuerdo con la normatividad vigente, con miras a alcanzar el mejoramiento del servicio. Expresó que los pronunciamientos del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá se profirieron ajustados en derecho, valorando cada una de las pruebas allegadas al proceso dentro de las reglas de la sana crítica, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Por las anteriores consideraciones solicita negar el amparo de tutela impetrado por el señor José Alirio Vargas Otalora. A su turno el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante escrito visible a folios 107 a 118, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tutela es improcedente para atacar una decisión judicial, ya que

conllevaría a desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces. Señaló que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, necesarios para que la demanda de tutela sea procedente, en especial con el requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron mas de 6 meses entre la decisión de segunda instancia y la radicación de la tutela. Agregó que en el caso en concreto no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre los presuntos defectos sustánciales alegados por el actor en tutela, acerca de la falta de competencia del Gobernador del Departamento de Boyacá para proferir los actos demandados, indicó el juzgado accionado, que el estudio de las pruebas allegadas al proceso y la normatividad vigente aplicable al caso permitían concluir que en efecto del señor Gobernador se encontraba facultado para realizar la reestructuración administrativa del departamento. Resaltó que de manera alguna se incurrió en defecto procedimental, toda vez que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios allegados por las partes, los cuales fueron valorados en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica y sobre los que razonadamente fue asignado un mérito probatorio. Estimó que la acción de tutela no es procedente por cuanto, los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal no adolecen de defecto material, ni sustantivo, ni son decisiones sin motivación, o con desconocimiento del precedente, y mucho menos

con violación directa de la Constitución. Precisó que el juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto las actuaciones del despacho se desarrollaron de manera que se les garantizaran el debido proceso, el derecho de defensa, así como también el acceso a la administración de justicia, de las partes en igualdad de condiciones, buscando en todo caso la prevalencia del derecho sustancial. En virtud de lo anterior, solicita negar el amparo de tutela, toda vez que en el presente asunto no se configuran los presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación

en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes

para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que

vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...