CE-11001-03-15-000-2014-00177-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00177-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES / SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALES – La entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento cumplió el plazo previsto para el reconocimiento y pago / SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALESIncompleta ya que faltó allegar documentación por parte del solicitante / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Conforme a las particularidades del caso y de la norma aplicable / EXISTENCIA DE PROCESO EJECUTIVO – El accionante no aportó prueba de lo solicitado en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial accionada, luego de relacionar el marco jurídico respecto del trámite para el reconocimiento de cesantías y de la sanción moratoria por pago tardío de las mismas, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario. Para arribar a tal resolutiva, consideró que al no ser posible “determinar el estado actual del proceso ejecutivo, porque (sic) valor fue iniciado el mismo, si el proceso ya culminó, si el mismo fue favorable para el actor, y lo más importante, si en el proceso mencionado se reclaman las cesantías de este proceso u otro valor, y si ambos le alcanzan conforme al monto de las cesantías a que llegue a tener derecho el actor, para atender su solicitud, por ende no es posible desde ningún punto de vista, acceder a las pretensiones de
la demanda”. Agregó que “el actor tampoco probó una negligencia o desidia por parte de la Fiduprevisora quien devolvió la solicitud al encontrar que existía un proceso ejecutivo sobre las cesantías del actor, y con el fin de estudiar la petición le solicito (sic) una serie de información acerca del estado de ese proceso, por lo cual, el actor debió allegar la documentación requerida para que se continuara el trámite respectivo de reconocimiento de sus cesantías”. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados. (…) Vale resaltar que tal como lo manifestó el ad quem en la sentencia censurada, “la administración requería una información del peticionario para poder tomar una decisión definitiva y fue éste quien no lo (sic) aportó, por lo tanto imposibilita a la administración para pronunciarse de fondo frente a la solicitud incoada” , es decir, que se trataba de un asunto de mero trámite con el que se buscaba aclarar una situación y de esta manera dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual se accedía o no al pago de las cesantías parciales de conformidad con lo
establecido en los artículos 2º y siguientes del Decreto 2831 de 2005. En ese orden de ideas, lo analizado en precedencia no es óbice para amparar los derechos fundamentales alegados, pues se evidencia que lo pretendido en sede de tutela no es otra cosa que reabrir el debate.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00177-00(AC)
Actor: EMILIO VILLANUEVA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor
Emilio Villanueva Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Emilio Villanueva Rodríguez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2013, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y Fiduprevisora S.A. 1.2. Hechos El señor Emilio Villanueva Rodríguez se desempeñaba como docente nacionalizado al servicio del municipio de Ibagué. Afirmó que el 7 de julio de 2009 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de cesantías parciales; petición que fue remitida a la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio No. 7.1-12503 de 7 de septiembre de 2009, para su respectivo estudio. Según Oficio No. 7.1-14919 de 24 de noviembre de 2009, le fue comunicado al actor la negativa frente al pago de las cesantías parciales por haber iniciado proceso ejecutivo1 y se le requirió para que allegara “certificado del juzgado, en donde se relacionen los valores pagados de manera discriminada: capital, intereses y costas, y fecha en que se realizó dicho pago; así como registrar el estado actual del proceso”, con el fin de continuar con el trámite de la solicitud. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Villanueva Rodríguez presentó demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y Fiduprevisora S.A. con el fin de que se declarara i) que operó el silencio administrativo ficto o presunto, porque las demandadas no exigieron la información requerida para expedir el acto
administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del tutelante dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud; y la nulidad del ii) acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y iii) Oficio No. 7.1.14919 de 24 de noviembre de 2009. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que en sentencia de 7 de octubre de 2010 negó las pretensiones del libelo al considerar que “El hecho de que la administración (sic) hubiese pasado el límite de tiempo dado por la Ley para dar respuesta a la solicitud incompleta del demandante, posiblemente la podría hacer acreedora de sanciones de tipo disciplinario, que por obvias razones no son materia de discusión ante esta jurisdicción. Ahora bien si lo pretendido por la parte actora, es el resarcimiento de algún daño, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es la correcta para tal fin” 2. Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación, razón por la que en sentencia de 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del 1 Adelantado por el actor para obtener el pago de cesantías parciales que ya le habían sido reconocidas mediante acto administrativo. 2 Folio 39. Tolima confirmó el fallo del a quo, al considerar que la Fiduprevisora antes de continuar con el trámite debía establecer y calificar lo sucedido en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Villanueva Rodríguez pues no era claro para la
Sala “qué cesantías fueron reclamadas en el proceso ejecutivo adelantado, si estas ya fueron canceladas y si las acá solicitadas hacen parte de ese proceso o se refieren a otro monto no discutido en el proceso ejecutivo” 3. Así las cosas, concluyó que por parte del actor hubo una inactividad probatoria pues no allegó la certificación requerida, razón por la que sus pretensiones no tenían vocación de prosperar. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto del tutelante la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados toda vez que su decisión desconoció los artículos 53 constitucional; 13 del Decreto 2150 de 1995; 11 y 56 de la Ley 962 de 2005 y la Ley 1071 de 2006. A su juicio, la autoridad accionada inaplicó la normativa que reconoce su derecho al pago de las cesantías parciales y desconoció la jurisprudencia frente al tema de sanción moratoria4. Manifestó que no le fueron liquidadas las cesantías dentro del término legal, por el simple hecho de solicitar una información adicional, que la misma Secretaría accionada tenía en su poder. Finalmente, indicó que con la sentencia censurada se le causó un perjuicio irremediable, pues el dinero que esperaba recibir iba a ser destinado para la construcción de su vivienda. 1.4. Petición de amparo El señor Emilio Villanueva Rodríguez reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al 3 Folio 58. 4 Citó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el
proceso radicado con el No. 23001-23-31-000-2000-00433-01 (8308-05). trabajo, por lo que solicita dejar sin efecto el fallo de 22 de julio de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que se reconozcan y paguen las cesantías parciales por él reclamadas, así como la indemnización moratoria. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 27 de enero de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, del señor alcalde del municipio de Ibagué, del representante legal de la Fiduprevisora S.A. y del Juez Sexto Administrativo de Ibagué. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la sentencia censurada, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso ordinario y especialmente de lo decidido en segunda instancia, solicitó que se denegara la petición de amparo, al considerar que al
actor “EN NINGÚN MOMENTO SE LE NEGARON DE MANERA DEFINITIVA
SUS CESANTÍAS, SIMPLEMENTE DEBÍA ADJUNTAR UNA CERTIFICACIÓN
PARA PROCEDER A LA VIABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO Y ERA LO
PROCEDENTE PARA EVITAR UN DOBLE PAGO, DETERMINAR EL MONTO
EFECTIVO AL QUE TENDRÍA DERECHO POR CONCEPTO DE CESANTÍAS,
PERO COMO YA SE MANIFESTÓ, EL ACTOR EN LUGAR DE ALLEGAR DICHA CERTIFICACIÓN, LO QUE PRETENDE SON UNOS INTERESES A LOS CUALES NO TIENE DERECHO”5 (mayúsculas y negrita incluidas en el texto). Agregó que el señor Villanueva Rodríguez no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado y que en él no se tomaba una decisión de fondo en la 5 Folio 109. actuación administrativa, sino que se expidió con el fin de que allegara algunos documentos para continuar con el trámite y así expedir una resolución definitiva. Adujo que no se cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues actuó con pleno respeto al procedimiento establecido y al ordenamiento jurídico. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué6 El titular del Despacho, en escrito de 25 de febrero de 2014, señaló que el asunto en cuestión fue fallado sin vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse e interponer recursos, con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y teniendo como fundamento las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez y que lo pretendido por el actor es revivir términos y reabrir el debate para convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.7.2. Municipio de Ibagué La asesora jurídica del municipio allegó informe en el que señaló que la administración municipal no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Hizo un recuento de los hechos y sostuvo que teniendo en cuenta las normas relacionadas con el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio, a través de la Secretaría de Educación, es una simple intermediaria encargada de unas tareas específicas. Pidió ser exonerada de responsabilidad alguna, pues los documentos exigidos por Fiduprevisora para proceder al estudio y aprobación del proyecto de resolución, no fueron aportados por el tutelante. 6 Se desprende que el despacho judicial una vez entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 pasó al sistema oral. 1.7.3. Fiduprevisora S.A. Pese a haber sido notificada en debida forma, la entidad guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Emilio Villanueva Rodríguez de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Emilio Villanueva Rodríguez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y Fiduprevisora S.A. dictó sentencia de 22 de julio de 2013, actuación que la parte actora considera
vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 22 de julio de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 26 del mismo
mes y año y el libelo se presentó el 22 de enero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima proferida al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de julio de 2013, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo y a título de restablecimiento se reconozcan y paguen las cesantías parciales por él reclamadas así como la indemnización moratoria. El actor identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y al trabajo, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Tolima inaplicó el contenido de los artículos artículos 53 constitucional; 13 del Decreto 2150 de 199514; 11 y 56 de la Ley 962 de 200515 y la Ley 1071 de 200616, razón por la que erró al no reconocerle y pagarle las cesantías parciales dentro del término legal para ello, configurándose la sanción 14 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” La norma en comento dispone: “Artículo 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder”. 15 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. Las normas en cita disponen: “Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad
ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional". “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fija términos para su cancelación” moratoria, lo que le ocasionó un perjuicio irremediable, pues el dinero que esperaba recibir iba a ser destinado para la construcción de su vivienda. La inconformidad del señor Villanueva Rodríguez radica en que Fiduprevisora S.A. excedió el término legal contemplado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 200617, para dar respuesta a su solicitud aunado a que le impuso la exigencia de aportar el estado actual del proceso ejecutivo por él adelantado, aun cuando en los archivos de las entidades demandadas en el proceso ordinario debía reposar dicha información, para continuar con el trámite pertinente.
La autoridad judicial accionada, luego de relacionar el marco jurídico respecto del trámite para el reconocimiento de cesantías y de la sanción moratoria por pago tardío de las mismas, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario. Para arribar a tal resolutiva, consideró que al no ser posible “determinar el estado actual del proceso ejecutivo, porque (sic) valor fue iniciado el mismo, si el proceso ya culminó, si el mismo fue favorable para el actor, y lo más importante, si en el proceso mencionado se reclaman las cesantías de este proceso u otro valor, y si ambos le alcanzan conforme al monto de las cesantías a que llegue a tener derecho el actor, para atender su solicitud, por ende no es posible desde ningún punto de vista, acceder a las pretensiones de la demanda”18. Agregó que “el actor tampoco probó una negligencia o desidia por parte de la FIduprevisora quien devolvió la solicitud al encontrar que existía un proceso ejecutivo sobre las cesantías del actor, y con el fin de estudiar la petición le solicito (sic) una serie de información acerca del estado de ese proceso, por lo cual, el 17 “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 18 Folio 58. actor debió allegar la documentación requerida para que se continuara el trámite respectivo de reconocimiento de sus cesantías” 19. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues lo que se advierte es que existe una inconformidad del tutelante con el criterio hermenéutico con el que la autoridad judicial accionada fundamentó la providencia cuestionada, la cual le fue adversa porque le negó las pretensiones de la demanda incoada. Vale resaltar que tal como lo manifestó el ad quem en la sentencia censurada, “la administración requería una información del peticionario para poder tomar una decisión definitiva y fue éste quien no lo (sic) aportó, por lo tanto imposibilita a la administración para pronunciarse de fondo frente a la solicitud incoada” 20, es decir, que se trataba de un asunto de mero trámite con el que se buscaba aclarar una situación y de esta manera dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual se accedía o no al pago de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y siguientes del Decreto 2831 de 2005. En ese orden de ideas, lo analizado en precedencia no es óbice para amparar los derechos fundamentales alegados, pues se evidencia que lo pretendido en sede de tutela no es otra cosa que reabrir el debate. 19 Ibídem. 20 Folio 60. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo de la parte actora, debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo, por las razones esgrimidas en la presente providencia. III.DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por el señor Emilio Villanueva Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPE
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