CE-11001-03-15-000-2014-00181-00(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00181-00(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Expediente N°: 11001031500020140018100 1
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección
Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia IMPEDIMENTO - Causal de impedimento: que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991… En el caso concreto, el doctor Ramírez Ramírez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto conoció, en grado de consulta, la sanción de desacato que se impuso a la señora María Soledad Castrillón Amaya (gerente general de la UGPP). La causal invocada prevé que será causal de impedimento el hecho de que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. No cabe duda que se configura el impedimento manifestado, pues el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, participó en la discusión y aprobación de la providencia judicial que aquí se cuestiona, esto es, la que sancionó por desacato a la gerente general de la UGPP. En consecuencia, el despacho declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00181-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que considera que incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). CONSIDERACIONES Previo a decidir, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. Expediente N°: 11001031500020140018100 2
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección
Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que haya tenido un conocimiento previo del thema decidendi.
En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y
menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Vale traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 2011 de la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”. Expediente N°: 11001031500020140018100 3
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección
Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas
en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, el doctor Ramírez Ramírez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto conoció, en grado de consulta, la sanción de desacato que se impuso a la señora María Soledad Castrillón Amaya (gerente general de la UGPP). La causal invocada prevé que será causal de impedimento el hecho de que “el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. No cabe duda que se configura el impedimento manifestado, pues el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, participó en la discusión y aprobación de la providencia judicial que aquí se cuestiona, esto es, la que sancionó por desacato a la gerente general de la UGPP. En consecuencia, el despacho declarará fundado el impedimento manifestado. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE
1. Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.
2. Envíese el expediente al magistrado que sigue en turno.
Expediente N°: 11001031500020140018100 4
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección
Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Notifíquese y cúmplase, La decisión se discutió y aprobó en la sala de decisión de la fecha.