CE-11001-03-15-000-2014-00185-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00185-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuraron / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EN CALIDAD DE MINERO ACTIVO - No se presentó en la oportunidad dada por la entidad demandada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]rocede la Sala a desarrollar, el problema jurídico planteado en esta providencia, que consiste de determinar, si el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, al proferir las sentencia de 14 de mayo de 2010 y 16 de octubre de 2013, incurrieron en defecto fáctico al resolver la demanda de reparación directa instaurada por el señor [G.L.M.O] contra las Empresas Publicas de Medellín (…) [O]bserva la Sala que en efecto las autoridades judiciales accionantes realizaron un análisis en conjunto del material probatorio allegado al expediente, en especial de los testimonios y documentos aportados por las partes, concluyendo que en cumplimiento del deber que le imponía la ley a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ésta realizó un estudio socioeconómico de los habitantes del área que se afectaría con la ejecución de obra Porce II, para lo cual adelantó un censo de dicha población con el fin de cancelarles una compensación económica por los inconvenientes
causados. Es de resaltar que a partir de los testimonios debidamente allegados al proceso, las accionadas concluyeron que la entidad realizó un programa indemnizatorio que se llevó a cabo durante los años de 1989, 1990, 1991 y 1993, en el que instaló una oficina permanente en el sector de la Cancana - Amalfi para recibir las peticiones de los usuarios, lo cual fue de pleno conocimiento del actor, pero éste no se interesó en realizar la correspondiente petición de indemnización acreditando ante las autoridades administrativas su condición de minero activo. De esta manera, se colige de lo anterior, que los jueces accionados en su oportunidad valoraron el material probatorio allegado al proceso, estimando que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada con el hecho de no incluirse al señor [G.L.M.O] en el grupo de personas censadas, por cuanto el procedimiento efectuado por la entidad se desarrolló en debida forma, sin afectar los intereses de la parte demandante, siendo responsable en este caso el demandante, por no actuar diligentemente en los espacios dispuestos por la administración para presentar su solicitud de indemnización acreditando su calidad de minero activo de la zona (…) Dicho lo anterior, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión el 14 de mayo de 2010 y el 16 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra las Empresas Públicas de Medellín, E.S.P, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con
base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00185-00(AC)
Actor: GUILLERMO LEON MARIN OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Guillermo León Marín Ocampo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de
Descongestión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo León Marín Ocampo, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, al expedir las sentencias de 14 de mayo de 2010 y 16 de octubre de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el hoy actor en tutela contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se dejen sin efecto las sentencias de 14 de mayo de 2010 y 16
de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión III) se ordene proferir una nueva providencia en la que se efectúe una adecuada y completa valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, a través de apoderado expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 3 - 25): Indicó que desde los años 80 se venía desempeñando en la explotación minera en el sector de la Cancana del Municipio de Amalfi – AntioquiaExpresó que las Empresas Públicas de Medellín, previo a la construcción de la represa el Porce II, inició actividades para censar a las personas que se dedicaban a la actividad minera en la zona donde se construiría la represa, a efectos de cancelarles una indemnización por resultar afectados laboralmente con la obra en comento. Manifestó que las Empresas Públicas de Medellín omitieron su deber de censarlo e incluirlo en el listado de mineros activos y con derecho a recibir una indemnización, como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico, represa el Porce II. En virtud de lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la referida entidad, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que el material probatorio allegado al proceso no permitía inferir con certeza una falla de la entidad con la no inclusión
del señor Guillermo León Marín Ocampo en el censo elaborado con ocasión de la obra el Porce II, por lo que no era factible endilgar responsabilidad alguna a las Empresas Públicas de Medellín. Agregó que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que en el trámite del proceso la parte actora se conformó, con asegurar el hecho de la no inclusión en el censo de afectado en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico, más no en el defecto adjudicado a la administración, es decir, la prueba de la no inclusión por causas ajenas al actor y como resultado de la falta del deber legal de la entidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso, toda vez que el mismo permitía inferir la falla en el servicio por parte de las Empresas Públicas de Medellín, al no incluirlo dentro del censo de personas a indemnizar. Precisa el demandante que era un minero activo al tiempo de la construcción del proyecto hidroeléctrico, y como tal tenía derecho a acceder a la indemnización otorgada por la entidad a los mineros que laboraban en la zona de influencia del proyecto de represa. Advierte que el daño se materializa con la omisión de no incluirlo dentro del listado de personas a compensar económicamente, y esto quedó demostrado en el proceso, porque no hay evidencia de pago alguno a su favor.
Destaca que la falla del servicio también se deduce en el hecho de que las actuaciones de la entidad tendientes a censar a todas las personas afectadas con el proyecto, no fueron adecuadas porque lo dejaron por fuera del programa indemnizatorio. Agrega que las providencias acusadas, desconocieron los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el Tribunal Superior de Medellín, que en procesos adelantados por idénticas causas y pretensiones accedió a reparar a los afectados del proyecto hidroeléctrico, luego de descostrarse que los censos efectuados no fueron realmente apropiados. Intervenciones. Mediante el auto de 28 de enero de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 91 - 92). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, (fls 103 - 113) en primer lugar manifestó que en la sentencia de 16 de octubre de 2013 se encontró que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar los hechos materia de discusión, pues el señor Guillermo León Marín Ocampo se conformó con asegurar que no se le incluyó en el censo de afectados en la zona de influencia del proyecto, más no profundizó en el defecto adjudicado a la administración, es decir, acreditar en debida forma que la no inclusión sucedió por causas ajenas al actor y como resultado de la falta de cumplimiento del deber legal de la entidad. En segundo lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, señaló el
Tribunal que este mecanismo constitucional no es una vía admisible frente a decisiones judiciales, salvo que se hayan vulnerado derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, eventos que no son los que se discuten en este trámite, ya que la decisión atacada tiene arraigo en los fundamentos fácticos obrantes en el proceso y en la normativa y jurisprudencia vigentes, además de que no se pretermitió instancia judicial alguna en el desarrollo del proceso, garantizando así el debido proceso del actor en tutela. Agregó el Tribunal que no es cierto que las pretensiones de la demanda se hayan negado por haberse omitido valorar las pruebas arrimadas al proceso, pasando por alto el “precedente jurisprudencial” que resolvió casos similares, sino porque las pruebas allegadas al expediente no fueron conducentes para demostrar los hechos alegados en la demanda. Estimó el Tribunal que no se incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión atacada, por cuanto, si bien la parte demandante aportó sendos fallos que se emitieron en procesos adelantados por idénticas causas y con similares pretensiones, lo cierto es que los mismos no tienen la virtud de ser tenidos como pruebas, ni siquiera como precedente, al no ser emanados por un órgano de cierre. Destacó que las decisiones emitidas por los jueces responden a una única realidad procesal, sin que pueda pretenderse que dichos fallos tengan efectos generales más allá de lo probado en cada instancia, como pretende hacerlo ver el accionante. Precisó que la facultad que tiene el juez de percibir y estimar libremente la
prueba, no puede ser atacada vía tutela, y mucho menos si el argumento es una versión equivocada de las reglas jurisprudenciales y legales vigentes acerca del defecto fáctico de las decisiones judiciales. Por estas razones solicita que se desestimen las pretensiones formuladas contra la providencia censurada. Por su parte las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 114 a 138 del expediente de tutela, manifestó que en las providencias atacadas a través de este mecanismo constitucional se analizaron de manera clara y detallada los cuestionamientos planteados por las partes y las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa instaurado por el hoy actor en tutela, lo cual sirvió de fundamento para tomar la decisión que en derecho correspondía, independientemente de que la misma fuera desfavorable a los intereses de la parte actora. Expresó que los documentos que el accionante considera como no valorados, son las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, que tienen efectos interpartes y que las consecuencias de las mismas, no son aplicables a las personas que no fueron parte del proceso judicial, ya que los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basan pueden ser diferentes en uno y otro caso. Señaló la entidad que los argumentos esgrimidos por el demandante en esta acción de tutela, fueron presentados en el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, y analizados por el
Tribunal Administrativo de Medellín, al resolver el trámite de segunda instancia, por ende no puede argumentar el tutelante, la violación del derecho al debido proceso, cuando el mismo fue respetado. Afirmó que en el caso del señor Guillermo León Marín Ocampo, la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal accionados, fue adecuada y sin desconocer, las normas constitucionales y legales, ni mucho menos incurrir en vía hecho que haga procedente el amparo de tutela. En razón a lo anterior, solicita que se niegue el amparo de tutela pretendido. A su turno el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín (fls 172 - 173) indicó que en la decisión acusada vía tutela, se efectuó un detallado análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, el mismo que sirvió de sustento para finalmente denegar las súplicas de la demanda. Con relación a las sentencias allegadas al proceso y en las cuales fundamenta el accionante el defecto fáctico por falta de valoración probatoria; señaló que estas providencias no constituyen prueba y no pueden calificarse como precedente, que deba ser acatado por el Juez al momento de adoptar la correspondiente decisión, en tanto se trata de sentencias adoptadas en sede de tutela, así como en primera y segunda instancia por parte de la justicia ordinaria. Manifestó que en la sentencia acusada no incurrió vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que contó con la debida y suficiente argumentación para negar las pretensiones de la demanda, no siendo dable a través de la acción de tutela, pretender desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de
la autonomía y la independencia propia de los jueces, pues este mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional y solo puede operar cuando se esta en el ejercicio arbitrario, voluntario y caprichoso del poder judicial, eventos que no se presenta en el caso objeto de estudio. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no existe causal de procedibilidad contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,
concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de
ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la
adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es
pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprud
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