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CE-11001-03-15-000-2014-00187-00(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00187-00(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de tutela Conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, conocerán de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (Inc. 1 ibídem). La anterior prescripción, salvo los casos en que la tutela se dirija en contra de entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública departamental, en cuyo caso será repartida a los Jueces con categoría de Circuito. (inc. 2 ibídem). Teniendo en cuenta que en el presente asunto la actora promueve acción de tutela en contra de la UGPP, fluye nítidamente para este Despacho que el conocimiento de este asunto radica en los tribunales, como lo indica la norma trascrita. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, como lo reiteró la Corte Constitucional en el Auto 058 de 2008, los criterios establecidos en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto y no de competencia, lo que habilita todos los jueces de la República para conocer, a prevención, de las tutelas que sean radicadas en sus despachos y no resulta plausible decretar la nulidad por falta de competencia

conforme lo dispone el artículo 140 del C.P.C., pues ello atentaría contra lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 37 / DECRETO 1382

DE 2000 - ARTICULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00187-00(AC)A

Actor: NORMA MIRYAM BEJARANO GUZMAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para avocar conocimiento, el Magistrado Sustanciador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1.- La señora Norma Myriam Bejarano Guzmán formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Se indicó en el libelo, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la señora Bejarano Guzmán en el equivalente al

75 % del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Mediante Resolución PAP 34479 de enero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento a la precitada orden. Describió la tutelante que mediante oficio del 15 de julio de 2013, la UGPP le informó que su mesada pensional sería ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V., en cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dictada por la Corte Constitucional, desconociendo, a su juicio, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sus derechos adquiridos. 2.- La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (Fl. 107 Cdno 1.), Despacho que avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 28 de octubre de 2013(Fl. 109 Cdno. 1) y dictó sentencia de primera instancia el 12 de noviembre del mismo año (Fl. 158 Cdno. 1). Impugnada la decisión por la demandante, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos -, que mediante proveído de 18 de diciembre de 2013, resolvió “Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de Bogotá; y Segundo.- Remitir la actuación, inmediatamente, a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que sea sometida al reparto, conforme lo expuesto en la parte motiva”. (Fls. 45 y 46 Cdno. 2). Para adoptar esta decisión, explicó el Magistrado que al encontrarse de por medio una decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carecía de competencia para conocer del asunto. Así lo indicó: “En atención a que, como se explicó en los antecedentes, existe pronunciamiento de fondo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionado con el asunto que se examina, en sede judicial contencioso administrativa, y los efectos de la sentencia que modificó el valor de la mesada pensional pueden resultar comprometidos, no cabe duda de que se ha configurado un vicio por falta de competencia que es necesario entrar a subsanar (Fl. 41 Cdno 2). (…) 7.- Trayendo estas consideraciones al caso objeto de estudio, resulta claro que el procedimiento surtido, desde que se avocó conocimiento, está viciado de nulidad, ya que por haber emitido del Tribunal Administrativo sentencia definitiva sobre lo que es materia de controversia, el llamado a dirimir el asunto, en primera instancia, es el Consejo de Estado, a cuya Secretaría General se remitirá para el reparto correspondiente, conforme con el reglamento al que se refieren los artículos 2° - numeral 2y 4° del Decreto 1382 de 2000”. (Fl. 45 Cdno 2). 3.- Mediante acta individual de reparto de 25 de enero de 2014 (Fl. 50 Cdno. 2), se

asignó a este Despacho el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Este Despacho propondrá conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional1, por considerar que no es competente para conocer del presente asunto, como se pasa a explicar. Conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conocerán de las acciones de tutela, a 1 De conformidad con lo señalado en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, se reitera que es esa Corporación la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados en sede de tutela. prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (Inc. 1° ibídem). La anterior prescripción, salvo los casos en que la tutela se dirija en contra de entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública departamental, en cuyo caso será repartida a los Jueces con categoría de Circuito. (inc. 2° ibídem). Teniendo en cuenta que en el presente asunto la señora Luz Myriam Bejarano Guzmán promueve acción de tutela en contra de la UGPP, fluye nítidamente para este Despacho que el conocimiento de este asunto radica en los tribunales, como lo

indica la norma trascrita. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, como lo reiteró la Corte Constitucional en el Auto 058 de 2008, los criterios establecidos en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto y no de competencia, lo que habilita todos los jueces de la República para conocer, a prevención, de las tutelas que sean radicadas en sus despachos y no resulta plausible decretar la nulidad por falta de competencia conforme lo dispone el artículo 140 del C.P.C., pues ello atentaría contra lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. A lo anterior se suma que conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis2, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata3 de los derechos 2 Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). Conforme lo anterior, considera este Despacho que decretar la nulidad de todo lo actuado cuando el proceso de tutela se

encontraba en sede de impugnación resulta abiertamente vulneratorio de los derechos fundamentales de la señora Luz Myriam Bejarano Guzmán, pues retrotraer todas las actuaciones surtidas y remitir el expediente a otra Corporación para iniciar nuevamente el trámite constitucional le impone a la demandante cargas adicionales que no debe soportar y desnaturaliza el carácter inmediato de la protección tutelar. A juicio de este Despacho, las anteriores son razones suficientes para proponer colisión de competencia ante la Corte Constitucional, para que sea dicha Corporación que señale a quien corresponde resolver la presente tutela. En consecuencia, se

RESUELVE

I. DECLARAR que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia.

II. Para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por este Despacho, envíese el expediente a la Corte Constitucional.

III. COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el contenido de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto) Consejero Ponente

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