CE-11001-03-15-000-2014-00188-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00188-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00188-01(AC)
Actor: JAIRO ENRIQUE ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 13 de marzo de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “denegó por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Jairo Enrique Romero, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo considera vulnerado con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por la autoridad judicial accionada, en la que revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, pues supuestamente dicha entidad no había reconocido varias prestaciones que adquirió antes de homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulnero su derecho fundamental al debido proceso por cuanto desconoció las pruebas aportadas y,
adicionalmente, inaplicó varias normas e hizo una indebida interpretación de otras disposiciones1, en las cuales se reconocía que aquellas personas que adquirieron algunos factores salariales y prestacionales antes de ser homologados al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tenían un derecho adquirido, el cual fue soslayado de forma flagrante por parte de la autoridad judicial accionada.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jairo Enrique Romero contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección -de manera reiteradaha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se 1 El actor sobre este punto consideró que contrario a lo sostenido por el Tribunal, dicha entidad debía entender que los Artículos Nos. 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 le eran aplicables al actor, pues los beneficios allí consagrados habían entrado efectivamente a su patrimonio. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que
da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2012, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 30 de enero de 2013 y desfijado el 1º de febrero del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de enero de 2014, esto es, poco más de un año después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la simple afirmación hecha por el accionante de que “(…) los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,
12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. efectos de dicha providencia se han prolongado en el tiempo contradiciendo la Ley, y esto hace que la vulneración tenga el carácter de actual, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión señalada con cargo al erario público”8. Tal argumento no tiene la capacidad de explicar la demora en acceder al mecanismo extraordinario de la acción constitucional de amparo, toda vez que el hecho generador de la vulneración al derecho fundamental alegado lo constituye la providencia judicial censurada. Por lo anterior, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó por improcedente” la petición de amparo para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción, acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Folio 3 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente