🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00193-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00193-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN EL FALLO DE TUTELA - Debidamente acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Es claro para la Sala que no puede considerarse como un argumento válido en sede constitucional la situación anómala entre La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (…) [c]omo un hecho imprevisible e irresistible para el actor, que configura una causal eximente de responsabilidad como excusa para no cumplir las órdenes impartidas por los jueces de tutela, dentro de cuyas atribuciones legales y constitucionales está la de proteger derechos fundamentales vulnerados por la negligencia de las instituciones (…) [L]a tutela solicitada por el actor carece de contenido que justifique el amparo, en tanto el desacato al fallo de tutela se encuentra debidamente acreditado y dado que no existió violación del derecho al debido proceso del actor, configurativa de vía de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa cuya tutela invoca. Dicho lo que antecede es claro que no se cumplen plenamente los requisitos exigidos para proteger los derechos de la accionante, máxime si se

considera que la actora no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta ni tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, no se está en presencia de un perjuicio irremediable y los mecanismos de defensa que tuvo dentro de los incidentes de desacato eran idóneos para la protección oportuna de los derechos invocados por ésta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00193-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP –, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado – Sección Quinta, que sancionó a la Directora General de dicha Corporación, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 19 de noviembre de 2012. 1.1. La Solicitud. El Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPPinterpuso acción de tutela porque a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado – Sección

Quinta, a través de las providencias accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Directora General de esa entidad; por tal razón solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa; y como consecuencia se ordene revocar la sanción de multa proferida. 1.2. Hechos. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió la acción de tutela promovida por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP –, en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social, invocados por el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, conforme a las consideraciones de este proveído SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN– y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, incluyan en nómina de pensionados al señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.716.781 de Valledupar, para que pueda

disfrutar efectivamente de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. UGM 036524 de marzo 2 de 2012. Igualmente, se ORDENA, si aún no lo hubieren hecho, que le sean canceladas las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho y los aportes atrasados por concepto de seguridad social en salud.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, dé una respuesta de fondo a la solicitud de reajuste o reliquidación de la mesada pensional, presentada por el actor el día 14 de agosto de 2012, o le informe al peticionario sobre el término en que se proferirá la respuesta, la cual no puede exceder los plazos establecidos jurisprudencialmente...” La apoderada de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN impugnó la decisión y solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar “revocar el fallo impugnado; en su lugar, ordenar la desvinculación de la entidad que representa, en virtud de que quien está facultada para resolver la solicitud origen de la acción constitucional incoada, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPEl Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio del 13 de diciembre de 2012, rechazó la impugnación interpuesta por la apoderada de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN por extemporánea.

Por medio de oficio de 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, requirió a la Directora General de la UGPP con el fin que se manifieste respecto al cumplimiento del fallo de tutela. Por medio de providencia del 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó a la Directora General de la –UGPPDoctora Gloria Inés Cortes Arango, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato de las órdenes impartidas por el mencionado Tribunal. A través del auto de 18 de abril de 2013, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que sancionó por desacato a la Directora General de la UGPP, “con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por no haber dado cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2012, que “requería a la entidad para que diera respuesta a la solicitud de reajuste o reliquidación de la mesada pensional presentada ante esa unidad por el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, el día 14 de agosto de 2012”. 1.3. Las pretensiones. El accionante solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa; y como consecuencia se ordene revocar la sanción de multa proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Subsidiariamente solicita dejar sin efectos la sanción impuesta por cumplimiento de fallo de tutela. 1.4. La actuación.

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de enero de 2014, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, al Consejo de Estado – Sección Quinta, y al señor Álvaro Enrique Bolaños. Por otro lado, dicho auto negó la solicitud de medida provisional, instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPde “suspender la aplicación de la multa impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, hasta tanto exista un pronunciamiento en firme con la presente acción de tutela”.

I. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE Mediante escrito del 4 de diciembre de 2012, el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que iniciara incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el mismo Tribunal el 19 de noviembre de 2012.

Argumentó que la entidad antes señalada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, ni al auto de fecha 29 de noviembre de 2012, pues hasta esa fecha no recibió ninguna comunicación al respecto. 2.1. Las Contestaciones. 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, señaló que no incurrió en arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía

constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que permita hacer prosperar sus pretensiones. Reitera que en la decisión cuestionada valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho; razón por la cual lo procedente en este caso es negar la acción de tutela impetrada. . 2.1.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó que después de haber efectuado un estudio juicioso de los requisitos objetivo y subjetivo de responsabilidad decidió: “PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.” Así mismo, sostuvo que se pudo constatar que la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 –objeto del incidente de desacatofue incumplido por la UGPP, pues el juez de tutela otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas para que se diera respuesta de fondo a la solicitud de reajuste o reliquidación de la mesada pensional del accionante, y tan solo en el trámite de consulta el apoderado de la entidad aportó documento dirigido al señor Rodríguez Bolaños, en el que se lo citaba para que se notificara de la Resolución No. RDP 012468, sin embargo no se presentó prueba de que la comunicación

hubiese sido enviada y efectivamente recibida por el actor. Anotó que al efectuar el estudio del requisito subjetivo de responsabilidad, se determinó que la Directora de la UGPP “no acató la orden conforme a los precisos términos de la obligación impuesta en la sentencia de tutela, antes mencionado, ni se demostró la imposibilidad de cumplir el fallo, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo”. Aduce la ausencia de legitimación en la causa por activa por parte del Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPPpara interponer la acción de tutela en nombre de la Directora General de la –UGPP-, pues si bien de conformidad con la Resolución No. 472 del 23 de diciembre de 2011 la Directora Jurídica de la –UGPP delegó al Subdirector “la competencia en materia de representación judicial y extrajudicial para el trámite de las acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la UGPP”, no reposa en el escrito de tutela poder amplio y suficiente que permita inferir que la Directora General de la –UGPPcomo afectada directa de la decisión haya delegado en él la defensa de sus intereses presuntamente vulnerados, o en su defecto prueba siquiera sumaria que permita inferir que la afectada este en imposibilidad de defender sus intereses, dado que la sanción que se impuso afecta a la funcionaria por su omisivo proceder y no a la entidad. Respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa de la Directora General de la UGPP por la ausencia de notificación personal en la apertura del incidente de desacato, la Sección Quinta del Consejo de Estado

manifestó que no existe regla expresa sobre la forma en que se debe surtir la notificación de las providencias que se dicten dentro de su trámite; invoca que la notificación de esas providencias debe surtirse por el medio más expedito y eficaz que garantice el derecho de defensa y el debido proceso. En ese contexto, como quiera que el legislador no consagro la obligación de notificar personalmente ese auto, no es válido afirmar que la circunstancia de que no se haga por ese medio constituye una irregularidad que conduce a la nulidad de la actuación, como lo pretende hacer valer el accionante, desconociendo que la UGPP tuvo conocimiento de la misma y los apoderados judiciales de esa entidad participaron oportunamente en el trámite de la apertura y consulta que culminó con sanción a la Directora General de la UGPP, con lo que convalidaron cualquier actuación que se haya llevado a cabo en el trámite. Por último sostiene que la solicitud de tutela debe ser desestimada porque la decisión accionada no fue arbitraria, todo lo contrario, justificó las razones por las cuales estimó cumplidos requisitos objetivos y subjetivos de responsabilidad, valorando cada una de las pruebas aportadas al incidente de desacato y su respectiva consulta como se puede verificar en la providencia atacada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer de la sanción interpuesta, por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 14 de febrero de 2013 confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 18 de abril de

2013. 3.2. El Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala revisar las providencias de anteriormente mencionadas que decidieron en forma negativa la acción de tutela promovida por el Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPP contra la decisión adoptada en incidente de desacato por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado – Sección Quinta. Se requiere determinar en primer lugar, si la acción de tutela procede contra la decisión del incidente de desacato y cuáles son los requisitos para que ésta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, esta Sala debe establecer si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante las cuales se declaró que la Directora General de la UGPP Gloria Inés Cortes Arango había incurrido en desacato al desconocer órdenes impartidas por el juez constitucional, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de: (i) la naturaleza del incidente de desacato; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato; (iii) el perjuicio irremediable (iv) la legitimidad para actuar a favor de la accionante y del Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPP-, para luego analizar si resulta procedente la tutela impetrada por la actora o si por el contrario lo procedente es denegarla. 3.3. Naturaleza del incidente de desacato. En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato y de la sanción que en ella puede imponerse la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha precisado que: (i) La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii)el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento pronto y oportuno de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, 1 Sentencia T-631 de 2008 con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede

proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii)el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. La posibilidad de que el juez de tutela imponga sanciones a quien incumple sus órdenes está perfectamente justificada pues como ha sostenido La Corte Constitucional en Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto:

“…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante”. 3.4. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia acepta la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se está en presencia de una vía de hecho, el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria.

Al respecto manifestó: “…en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir

debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto”. 2 Igualmente ha recalcado la jurisprudencia que la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional... b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela... Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental

absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 2 Sentencia T-533/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. 4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reiterala tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”. 3 En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite

incidental haya finalizado. En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. Atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional que definen la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Sala entra a establecer si concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional, frente a las providencias objeto del presente proceso, dictadas dentro del trámite del incidente de desacato. Al respecto, se advierte que el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP afirma

que se debe dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta a la Directora General de la UGPP Gloria Inés Cortes Arango con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 19 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues el fallo ha sido cumplido y ha desaparecido el objeto que lo originó. 3 Sentencia T-766/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-554/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3.5. El perjuicio irremediable. Al respecto la reiterada jurisprudencia de la Corte advierte que la procedencia de la tutela requiere de la existencia de un perjuicio grave e inminente que demande la adopción de medidas impostergables de amparo al derecho fundamental vulnerado con actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares cuando sea el caso. Desde esta perspectiva la Sala no puede compartir la tesis de la parte actora en tanto no encuentra que en virtud de las decisiones de los incidentes de desacato se genere para el demandante un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables para proteger los derechos que invoca como vulnerados, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte para la procedencia de la acción de tutela. 3.6. Caso Concreto. En el asunto propuesto, está demostrado que la UGPP no cumplió con lo ordenado en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del término establecido en el fallo, es decir, en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha

providencia. 3.6.1. Razón jurídica de la decisión. La acción de tutela que se revisa, instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPPno es procedente, en tanto no encuentra la Sala que en la decisión que puso fin al incidente de desacato objeto de la solicitud de amparo en el presente proceso se hubiere incurrido en una vía de hecho, el juez de tutela decidió el desacato atendiendo a la orden inicialmente impartida, respetando el debido proceso e imponiendo mediante providencia debidamente motivada y fundada en las pruebas existentes las sanciones que la ley autoriza para procurar la eficaz defensa de los derechos fundamentales. De otra parte la accionante es responsable por su conducta omisiva en el cumplimiento oportuno del fallo ordenado y no puede justificar su diligencia tardía con la distribución de competencias entre La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La Sala no puede desconocer que el Señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños se vió afectado con la ineficacia y el desgreño administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., circunstancia que no puede invocarse para cohonestar el desconocimiento de la efectividad en el cumplimiento del fallo ordenado. Es claro para la Sala que no puede considerarse como un argumento válido en sede constitucional la situación anómala entre La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como un hecho imprevisible e irresistible para el actor, que configura una causal eximente de responsabilidad como excusa para no cumplir las órdenes impartidas por los jueces de tutela, dentro de cuyas atribuciones legales y constitucionales está la de proteger derechos fundamentales vulnerados por la negligencia de las instituciones. Los argumentos en los que la accionante sustenta su petición, al afirmar que para la fecha de decisión de la consulta de la sanción, la acción de tutela ya había sido cumplida, no resultan de recibo pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos y en tiempo oportuno, sin vulnerar los derechos de quienes presentan reclamos relacionados con sus mesadas pensionales trasladándoles cargas que no están obligados a soportar. En conclusión, todo lo expuesto muestra claramente que la tutela solicitada por el actor carece de contenido que justifique el amparo, en tanto el desacato al fallo de tutela se encuentra debidamente acreditado y dado que no existió violación del derecho al debido proceso del actor, configurativa de vía de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa cuya tutela invoca. Dicho lo que antecede es claro que no se cumplen plenamente los requisitos exigidos para proteger los derechos de la accionante, máxime si se considera que la actora no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta ni tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, no se está en presencia de un perjuicio irremediable y los mecanismos de defensa que tuvo dentro de los

incidentes de desacato eran idóneos para la protección oportuna de los derechos invocados por ésta. Siendo ello así, la Sala denegará la presente solicitud de amparo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...