CE-11001-03-15-000-2014-00194-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00194-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplido / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin sustentación adecuada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 1º de marzo de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 16 de marzo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de enero de 2014, esto es, más de un año y diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el actor manifiesta en el escrito de impugnación que la tardanza en el ejercicio de la acción se debió a que sólo después de ocho meses de haberse proferido la sentencia que cuestiona pudo obtener copia de la misma; para la Sala no es un argumento que le permita excusarse de la presentación oportuna de la solicitud de amparo, pues, además de ese término, transcurrieron catorce meses después del momento en que tuvo conocimiento del contenido de la decisión que pretende controvertir. Debe recordarse que cuando se ejercen acciones de tutela contra providencias judiciales, se entiende que la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales surge con la notificación de éstas. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00194-01(AC)
Actor: RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “a la vida, a la salud y a la integridad física y mental”, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias
de 30 de septiembre de 2010 y 1º de marzo de 2012, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión apelada, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación y la Clínica Santa Rosa. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la demora en los trámites administrativos entre la E.P.S. CAJANAL y la I.P.S. FONSALUD, Clínica Santa Rosa, fue determinante en la pérdida de oportunidades de tratamiento del cáncer de su fallecida madre, Aminta Rodríguez de Rodríguez. Consideró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta algunos documentos allegados como pruebas al proceso, relacionados con las solicitudes de autorización de la intervención quirúrgica realizada a la señora Rodríguez de Rodríguez.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las
acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 1º de marzo de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 16 de marzo de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de enero de 2014, esto es, más de un año y diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el actor manifiesta en el escrito de impugnación que la tardanza en el ejercicio de la acción se debió a que sólo después de ocho meses de haberse proferido la sentencia que cuestiona pudo obtener copia de la misma; para la Sala no es un argumento que le permita excusarse de la presentación oportuna de la solicitud de amparo, pues, además de ese término, transcurrieron catorce meses después del momento en que tuvo conocimiento del contenido de la decisión que pretende controvertir. Debe recordarse que cuando se ejercen acciones de tutela contra providencias judiciales, se entiende que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales surge con la notificación de éstas. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna
que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 10 de abril de 2014 que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente