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CE-11001-03-15-000-2014-00196-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00196-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito Esta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni oportuno para controvertir asuntos que en su debido momento procesal pudieron haber sido cuestionados por las partes, y no lo hicieron, para ello existen los diversos recursos e incidentes mediante los cuales se puede controlar al interior del proceso ordinario la falta de capacidad procesal para actuar de alguna de las partes o el debido agotamiento o no de los requisitos de procedibilidad para interponer las acciones. En el presente caso, analizado el expediente no se observa que se haya hecho uso de dichos mecanismos al interior del proceso, por lo tanto la acción de tutela se torna improcedente en este punto, por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad… Es menester reiterar, que ha sido criterio de esta Sala, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues ésta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. DOBLE MILITANCIA POLITICA - Prohibición constitucional / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Nulidad de la elección / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Supuestos por los cuales el juez puede apartarse / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL - Supuestos por los cuales el juez puede apartarse

La nueva tesis que sostiene la Sección Quinta sobre el tema, es que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia puede acarrear la nulidad de la elección por contrariar del ordenamiento jurídico superior. Dicha postura fue la que finalmente se aplicó al actor en el caso subjudice. Sobre el tema, es del caso recordar que los jueces y magistrados pueden apartarse de los precedentes tanto verticales como horizontales siempre y cuando expliquen las razones por las cuales lo hacen. A su vez, también pueden cambiar un criterio jurisprudencial, sin que ello implique una violación al derecho a la igualdad de los ciudadanos. En síntesis, en el presente caso se siguió el nuevo criterio jurisprudencial que existe en torno a la prohibición constitucional de doble militancia política, el cual fue reconocido y sustentado en la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela, lo cual es totalmente válido a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que con ello se afecten los derechos fundamentales del actor… En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 2011/ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver sentencias del 7 de febrero de 2013, exp. 2011-0666 y exp. 2012-0026, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00196-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS ANAYA TORO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA LUIS CARLOS ANAYA TORO, a través de apoderado presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta-, por estimar que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho político de elegir y ser elegido, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El actor impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2012-00052-01, y, en su lugar, ordenar a dicha Sección denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. I.1. La violación de los derechos, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que el 31 de enero de 2012 el ciudadano ANDRÉS MAURICIO LEGUIZAMO presentó acción pública de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011 del Consejo Nacional Electoral, con el cual se declaró la elección suya como diputado del departamento del Huila para el periodo

constitucional 2012-2015. 2º Señala que la principal pretensión de la comentada demanda es que supuestamente se presenta la causal de inhabilidad para ejercer el cargo contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política (doble militancia), con fundamento en las siguientes circunstancias:

  1. Que para las elecciones del 30 de octubre de 2011 él se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Huila en la lista avalada por el Partido Social de Unidad Nacional – PARTIDO DE LA U. No obstante, al mismo tiempo ostentaba la curul de Concejal del Municipio de la plata – Huila por el Partido Verde – Opción Centro, conforme al certificado expedido por el Presidente de dicha Corporación. ii. Que él supuestamente no renunció al Partido Verde Opción Centro al cual pertenecía y del cual salió electo como Concejal de la Plata Huila para el periodo 2008 – 2011, al menos a los 12 meses antes del último día para su inscripción como candidato a diputado. iii. Que como consecuencia de lo anterior, para la fecha en que se llevó a cabo los comicios electorales, esto es, el 30 de octubre de 2011, él había incurrido en doble militancia. 3º: Indica que en sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no incurrió en doble militancia, pues cuando fue inscrito como candidato del partido de la U, ya no pertenecía al Partido Verde opción centro.

El argumento principal que expuso el ad quo consistió en que: “Se encuentra demostrado en el expediente que el señor Luis Carlos

Anaya Toro no se acogió a lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, pues aunque dentro del término de 2 meses del que habla dicha disposición presentó renuncia irrevocable a la militancia en el Partido Verde Opción Centro (14 de septiembre de 2009), la cual fue aceptada por dicha colectividad, se comprueba que la inscripción al partido de la U se realizó el 8 de julio de 2011, es decir, por fuera del referido plazo.” 4º Argumenta que inconforme con la anterior decisión, el demandante en dicho proceso interpuso recurso de apelación, insistiendo en que él quedó incurso en doble militancia cuando se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Huila por el partido de la U, pues no había renunciado 1 año antes a la curul de Concejal de la Plata que ostentaba en representación del Partido Verde. Que en esa medida había violado supuestamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2012 y el artículo 107 de la C.P, al contemplar la doble militancia no como una causal de inhabilidad sino como causal de pérdida de la curul. 5º Manifestó que en sentencia de 23 de octubre de 2013 la Sección Quinta de Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de su elección con fundamento en las siguientes consideraciones: Al referirse a la doble militancia y en especial al desarrollo legal que ordenaba el Acto Legislativo No. 2 de 2009, la sentencia señala que: “Además, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, está

demostrado que si bien el señor Anaya Toro se inscribió como candidato del Partido de la U a la Asamblea del Huila (2012-2015), es lo cierto que no renunció a la curul de concejal por el partido que lo avaló y, por tanto, “siguió haciendo parte del Partido Verde, ya que continúo actuando en la bancada del partido en el concejo de la Plata, votando proyectos, citando funcionarios, haciendo debates, presentando proyectos etc., siempre de acuerdo con lo que decidiera la mayoría en la bancada del partido verde”. Que tal conducta, a diferencia de lo expuesto por el a quo, implica la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y, por consiguiente, trae consecuencias jurídicas más allá de las que puedan establecer internamente los partidos o movimientos políticos, pues no cabe duda de que la inscripción fue irregular. En síntesis, es claro que el demandante plantea la ocurrencia de una de las modalidades de doble militancia, esto es: La que se predica de los miembros de corporaciones públicas en el sentido de que si deciden “presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Señaló que en dicha sentencia se adujo que: “Entonces, en aplicación de la nueva concepción que adoptó la Sección Quinta respecto de la incidencia de la prohibición constitucional de doble militancia, es claro que en el caso objeto de estudio, el hecho de que el demandado la desatendiera, hace que su inscripción como candidato a la asamblea del departamento del Huila sea irregular por desconocimiento de norma superior.

Tal irregularidad se traslada al acto de elección y, por consiguiente, este último, (Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011 expedido por el Consejo Nacional Electoral) nació a la vida jurídica viciado. Esas son razones suficientes para sostener que el acto de elección del señor Luis Carlos Anaya Toro como diputado a la asamblea del departamento del Huila, período 2012 – 2015, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.” 6º: Inconforme con la anterior decisión interpuso la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes cargos:

  1. Que hubo un defecto procedimental, toda vez que en la demanda original de nulidad electoral no se aportó el poder del abogado para actuar, y la subsanación se produjo el 14 de febrero de 2012 cuando la acción ya había caducado. Además, agrega que no hubo un agotamiento de la reclamación administrativa en dicho caso. ii. Que hubo un defecto fáctico, ya que no se acreditó que el Partido Verde Opción Centro es el mismo Partido Verde. iii. Que hubo un defecto material o sustantivo, pues la doble militancia no está establecida como causal de inhabilidad electoral y que su reproche le corresponde es a los partidos, según lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Nacional.

Del mismo modo señaló que la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 (que estableció la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción) no es aplicable al caso porque carece de efectos retroactivos, puesto que cuando se promulgó ya había iniciado el calendario electoral del año 2011.

  1. Indica que se indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto la Sección sabía que esa causal de inhabilidad no aplicaba para las elecciones de 2011.
  2. Finalmente, argumentó un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, pues citó varios fallos en los cuales se afirma que la violación a la prohibición de doble militancia no es causal de nulidad electoral, solo de reproche disciplinario dentro del partido y que la Ley 1475 de 2011 no es aplicable a las elecciones de 2011.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante proveído de 8 de mayo de 2014 se admitió la presente acción de tutela, ordenándose notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, al ciudadano Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo. Por auto de 16 de agosto de 2014 por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó notificar a la señora Luz Helena Gutiérrez Uribe, quien remplazó al actor en el cargo de Diputado.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II. 2.1. LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

A través de escrito presentado el 11 de junio de 2014 (fls 58 a 60), la doctora, SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Consejera de Estado, solicitó declarar improcedente la acción por los siguientes motivos. Afirma que la tutela se dirige contra una providencia judicial emanada del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se encuentra

debidamente ejecutoriada y que no lesiona los derechos fundamentales del actor. Agrega que lo que en realidad persigue el actor, es oponerse al sentido de la decisión por ser contraria a sus intereses, pues no está de acuerdo con la interpretación que del artículo 107 de la Constitución Política ha realizado dicha Sección, en el sentido de que las situaciones de prohibición para inscribirse que prevén tanto el acto legislativo 01 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2009, implican, que quienes hacen caso omiso a esas limitaciones, se inscriben irregularmente como candidatos, por lo tanto el acto de elección nace viciado a la vida jurídica, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Agrega que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por ende, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Por último, indica que el demandante pretende inducir a error al juez de tutela al señalar que el fallo de 23 de octubre de 2013 desconoce ciertas providencias que sobre el tema de doble militancia se dictaron en el año 2013, pues omite precisar que dichos asuntos contienen situaciones fácticas que difieren de la del señor Anaya Toro, toda vez que en esos casos el sustento de la violación lo constituyó el

desconocimiento de la nuevas modalidades de doble militancia que introdujo la Ley 1475 de 2011.

II. 2.2. LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE A través de escrito radicado el 15 de agosto de 2014 (fls.69 a 81), por intermedio de su apoderado judicial la señora Luz Helena Gutiérrez Uribe quien reemplazo al destituido actor en el cargo de diputado, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela.

Indica que en cuanto al presunto defecto procedimental según el cual faltó el poder del abogado para actuar en el proceso, este no existe, toda vez que la acción electoral en nuestro ordenamiento es pública y puede ser ejercida por cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar la calidad de abogado. Del mismo modo indica que este reparo no fue controvertido dentro del proceso con los recursos que correspondían. Agrega que en cuanto al presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la reclamación administrativa, debe decirse que no era exigible en este caso, ya que por mandato del parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, dicho requisito opera frente a presuntas irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, situación que no se presenta en este caso por tratarse de un contencioso originado en la trasgresión de una prohibición constitucional, la de doble militancia. Alega que el presunto defecto fáctico consistente en que no se acreditó que el Partido Verde Opción Centro es el mismo Partido Verde, es una apreciación absolutamente irrelevante para la litis, además tanto en el fallo de primera

instancia como en el de segunda se coincide en afirmar que están plenamente acreditados los hechos de la doble militancia en este caso, pues el señor ANAYA TORO fue elegido como Concejal por un partido y sin renunciar a su curul se presentó como candidato a diputado a nombre de otra colectividad. Indica que en cuanto al defecto material o sustantivo, la providencia es clara en afirmar que se decreta la nulidad de la elección por la ocurrencia de la violación a una norma superior, concretamente por infracción al artículo 107 de la Constitución, según el cual, quien siendo miembro de una Corporación Pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En esa medida el fallo no aplica la Ley 1475 de 2011, por cuanto dicha norma no tiene efectos retroactivos, simple y llanamente aplica una norma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (prohibición de doble militancia). Finalmente, señala que en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, lo que hubo fue un cambio jurisprudencial que empezó desde la Sentencia de 7 de febrero de 2013 Rad: 2011-00998-01 Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia en la cual se dijo expresamente que: “la trasgresión de la prohibición constitucional de la doble militancia, sí puede acarrear la nulidad del acto de elección, pues la inscripción que se efectúe de un candidato en estas condiciones, torna la inscripción en irregular por contrariar una disposición constitucional”.

II. 2.3 El señor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo fue notificado en debida forma, pero guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La

procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente

a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció

el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los

actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3.Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el Juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamental

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