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CE-11001-03-15-000-2014-00201-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00201-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZIncumplido / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los diez meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 6 de diciembre de 2012, notificado por edicto fijado el 22 de febrero de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de junio de 2014, esto es diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00201-01(AC)

Actor: JUAN FRANCISCO VANEGAS ALVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 27 de marzo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo.

Solicitud El señor Juan Francisco Vanegas Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2012, que revocó la decisión de 2 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el ahora tutelante. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales invocados toda vez que en su decisión no hizo una adecuada valoración probatoria, pues del material aportado no tuvo en cuenta que “(…) el suscrito trabajo (sic) con dicha Universidad [Distrital Francisco José de

Caldas] desde el 28 de abril del año 1977, según NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO, que anexo (sic) en copia auténtica y conforme con el oficio de status pensional No. 1233 del 18 de julio de 1997 (demandado por la Universidad), donde se hace constar que labore (sic) por espacio de 22 años 11 meses y 17 días al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Francisco Vanegas Álvarez de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la

improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien

razones suficientes que justifiquen el retardo. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 6 de diciembre de 2012, notificado por edicto fijado el 22 de febrero de la misma anualidad7 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de junio de 2014, esto es diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ejercida por el señor

Juan Francisco Vanegas Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7Según consulta realizada en el sistema de gestión Siglo XXI.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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