CE-11001-03-15-000-2014-00204-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00204-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / PERJUICIO IRREMEDIABLEPresupuestos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe y al trabajo por la vulneración de los mismos por parte de la Alcaldía de Medellín al expedir el Decreto 989 de 2001, por medio del cual fue desvinculada del cargo de carrera administrativa como auxiliar adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín. Dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Luz Marina Jaramillo, fue desvinculada del municipio de Medellín, mediante Decreto 989 de 2001, y que presentó la acción de tutela 12 años después, por lo tanto se desconoce la inmediatez que debe tener la acción como requisito de procedibilidad en la misma, pues lo que se busca es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se consideran amenazadas o vulneradas…De acuerdo a lo anterior, la actora no justificó la demora en la presentación de la acción, ni se encuentra en ninguno de los casos señalados en la jurisprudencia que permita excepcionar el principio de inmediatez. De otro lado, la accionante al no estar de acuerdo con el decreto que ordenó su desvinculación de la Alcaldía de Medellín pudo acudir ante la justicia contenciosa para hacer valer sus derechos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa que nunca empleo y solo después de 12 años pretende la defensa de sus derechos bajo esta
acción. Además, la accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero del material probatorio obrante en el expediente y de los hechos que cita, no es posible darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa… Dado lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, se configura con la debida demostración de cuatro (4) presupuestos básicos: el perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable, supuestos no acreditados por la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 989 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, ver sentencia T-584 de
2011, Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-000204-00(AC)
Actor: LUZ MARINA JARAMILLO QUINTERO Demandado:MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE GOBIERNO Se decide la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARINA JARAMILLO
QUINTERO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe y al trabajo. I.1. La señora LUZ MARINA JARAMILLO QUINTERO, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe y al trabajo, con las desvinculación como auxiliar administrativo adscrita a la División de inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, por lo cual solicita: “1. Que se declare que el Municipio de MedellínSecretaría de Gobierno me ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, a la buena fe, al trabajo; al haber proferido el Decreto número 989 de 2001, argumentando la existencia de un estudio técnico, el cual ha sido desvirtuado – se repite – por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión –Magistrado Ponente Jairo Jiménez Aristizabal, Radicado 2001-01609-0 ( Folio 42 de la Sentencia referida, sin valorar la existencia de un real estudio técnico. Adicional a ello, con lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado, en CE-SEC2Exp.2012-N02452-01. Publicado por artículo 20 el día 12 de julio de 2013, confirma la violación a mi derecho fundamental a la igualdad, a la buena fe y al trabajo, ante idénticas situaciones fácticas.
2. Ante la vulneración flagrante y concreta de los derechos
fundamentales indicados, se deje sin efectos el decreto número 989 de 2001, mediante el cual fui desvinculada de la administración municipal de Medellín y en consecuencia se profiera sentencia concediendo las pretensiones invocadas”. I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por la actora en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. Mediante Decreto 989 de 2001, fue desvinculada del cargo de carrera de auxiliar administrativo adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaria de Gobierno del municipio de Medellín. I.2.2. Dicho acto administrativo fue promovido invocando, el artículo 315 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta que la Entidad no había realizado un estudio técnico acorde a lo establecido en la ley. I.2.3. El Consejo de Estado declaró nulos los decretos del Departamento de Antioquia que en el 2001 suprimió un número determinado de empleos. Considera la actora que esta Corporación también deberá declarar nulo los decretos mediante los cuales la Alcaldía de Medellín, suprimió también un número determinado de empleos, en aras de unificar la jurisprudencia. I.2.4. Señala la actora que solo hasta el mes de julio de 2013, se enteró que el Consejo de Estado declaró nulos los decretos del Departamento de Antioquia, lo cual se debe hacer de igual manera con los decretos de la Alcaldía de Medellín, toda vez que los argumentos son los mismos. I.2.5. Considera que se trata de una decisión judicial que pone fin a una discusión
que versa sobre un derecho de carácter laboral, razón por la cual se causa un perjuicio irremediable al mínimo vital de la accionante, pues la irregularidad administrativa y de argumentación en la cual incurrió el Municipio de MedellínSecretaría de Transporte y Tránsito, afecta sus derechos fundamentales puesto que le niega el derecho a la igualdad, al trabajo y desconoce el principio de buena fe.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 08 de mayo de 2014 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Municipio de
Medellín – Secretaría de Gobierno. II.2. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN La Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín manifestó que la entidad si realizó un estudio técnico, el cual fue elaborado por el un equipo interdisciplinario ajustado a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, el cual sirvió de fundamento para que el señor Alcalde expidiera el Decreto 300 de 2001, mediante la cual modificó la planta de personal de la entidad suprimiendo, cargos de carrera administrativa. Indicó que sobre el estudio técnico ya se había pronunciado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, en sentencia 0018-08 del 2 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“Observa la Sala que el Alcalde de Medellín obró dando aplicación a la ley de ajuste fiscal(Ley 617 de 2000) que obligó a los Entes Territoriales a realizar una reducción de sus gastos de funcionamiento, entre los que implicó reducir su planta de personal, actividad que cumplió previo a la conformación de un Comité interdisciplinario establecido mediante Decreto 041 y 049 de 2001 que elaboró el estudio técnico para determinar la supresión de los cargos y los procedimientos a seguir respecto a la desvinculación y las incorporaciones. Del acervo probatorio obrante en el expediente tanto documental( 1163170) y testimonial (175) como el estudio técnico (fl. 641) demuestran que la reestructuración se ciño a los lineamientos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998”. En virtud de lo anterior, la funcionaria se opone a las pretensiones de la demanda por improcedente, en consecuencia solicita que sean denegadas todas y cada una de las peticiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario
evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.4. EL CASO CONCRETO Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales “a la igualdad, a la buena fe y al trabajo” por la vulneración de los mismos por parte de la Alcaldía de Medellín al expedir el Decreto 989 de 2001, por medio del cual fue desvinculada del cargo de carrera administrativa como auxiliar adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín. Dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Luz Marina Jaramillo, fue desvinculada del municipio de Medellín, mediante Decreto 989 de 2001, y que presentó la acción de tutela 12 años después, por lo tanto se desconoce la inmediatez que debe tener la acción como requisito de
procedibilidad en la misma, pues lo que se busca es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se consideran amenazadas o vulneradas. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2011, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, referente al tema antes mencionado señaló: “De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental. En la sentencia T-900 de 2004[19] se expresó sobre este requisito: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[20] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición
de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[21] Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[22] De acuerdo a lo anterior, la actora no justificó la demora en la presentación de la acción, ni se encuentra en ninguno de los casos señalados en la jurisprudencia que permita excepcionar el principio de inmediatez. De otro lado, la accionante al no estar de acuerdo con el decreto que ordenó su desvinculación de la Alcaldía de Medellín pudo acudir ante la justicia contenciosa para hacer valer sus derechos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa que nunca empleo y solo después de 12 años
pretende la defensa de sus derechos bajo esta acción. Además, la accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero del material probatorio obrante en el expediente y de los hechos que cita, no es posible darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al señalar lo siguiente: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Dado lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, se configura con la debida demostración de cuatro (4) presupuestos básicos: el perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable, supuestos no acreditados por la actora. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la actora no presentó en forma oportuna la acción de tutela desconociendo con ello el principio de inmediatez, que disponía de otros medios de defensa para garantizar sus derechos, como era la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y no acredito los supuestos necesarios para poder concluir que esta ante un perjuicio irremediable, la Sala procede a rechazar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por la señora LUZ MARINA JARAMILLO QUINTERO de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente