CE-11001-03-15-000-2014-00213-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00213-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS - Que regulan la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud conciliación extrajudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Indebida contabilización del término luego de la suspensión por el trámite de la conciliación
extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dictaron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el juez y tribunal administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. (…) Sobre el particular la Sala advierte que la decisión de rechazar por caducidad la acción se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como bien, lo señalaron los jueces de instancia, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 10 de agosto de 2012, y el acto administrativo demandado fue notificado el 27 de abril de 2012, por lo que a la demandante le quedaban 18 días para que caducara la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De ese modo, tal como obra a folio 129 del expediente de tutela, la Procuraduría 217 Judicial I para
Asuntos Administrativos ante los Juzgado Administrativo de Cali, expidió la constancia de no conciliación el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual se debieron reanudar los términos suspendidos. Ahora bien, a partir del día siguiente al 18 de septiembre de 2012, el apoderado de la señora [M.C.P.Z.] contaba con 19 días para interponer el correspondiente medio de control, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual dicho conteo no se debe realizar en días hábiles, pues el legislador estableció que se debe hacer en meses, razón por la que tenían hasta el 6 de octubre de 2012, para evitar que se aplicara la caducidad de la acción, pero considerando que ese día es sábado, la oportunidad se pospuso hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual no se presentó la demanda. No obstante lo anterior, el apoderado de la accionante presentó la demanda el 13 de febrero de 2013, tal como se aprecia a folio 137 del expediente de tutela, con lo cual los jueces de instancia tenían la obligación de rechazarla por haber operado la referida caducidad. En ese sentido, para la Sala no es de recibo los argumentos expuestos en el escrito de tutela tendientes a que se decretara la nulidad de las providencias judiciales acusadas, pues, a pesar de la circunstancia de fuerza mayor como es el paro judicial ocurrido en el 2012, y una circunstancia del orden legal como la vacancia judicial, los
términos contados dentro del proceso ordinario, para rechazar la demanda, no coincidieron con los días en que ocurrieron dichos sucesos. (…) [N]o hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21 / / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00213-00(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO contra el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a las “estabilidad laboral reforzada”, con las decisiones adoptadas en los Autos del 20 de junio de 2013, y 13 de septiembre de 2013, respectivamente.
I. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito respetuosamente al Señor Juez de conocimiento me sean
protegidos los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓND DE JUSTICIA, IGUALDAD Y POR VÍAS DE HECHO,
VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL, AL
TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABROAL REFOZADA, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y, que en consecuencia: (…) Dejar sin efecto los autos No. 749 de 20 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI, y el 350 del 13 de septiembre de 2013, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. (…) Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO impetrada contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, por mi representada señora MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó la demandante que mediante la Resolución No. 0056 de 31 de diciembre de 2001, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 10, en la Unidad Operativa Catastro de Palmira Valle del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC. Indicó que debido a la excesiva carga laboral, la condiciones locativas ambientales, de higiene, falta de materiales y herramientas para la ejecución de su
trabajo, su salud empezó a sufrir un ostensible deterioro a causa del estrés lo cual ocasionó incapacidades permanentes, tratamiento médico y psicológico, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la patología sufrida era de origen profesional. Sostuvo que, no obstante el estado de salud en el que se encontraba, la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución No. 0356 de 24 de abril de 2012, dio por terminado su nombramiento provisional en el referido empleo. Afirmó que, con el propósito de instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. Señaló que surtida la diligencia conciliación, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución No. 356 de 2 de abril de 2012, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali. El referido despacho judicial, mediante auto de 20 de junio de 2013, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la señora Pechene Zambrano. De dicho recurso conoció, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la
providencia del a quo. Consideró la demandante que las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones desconocieron que el término de caducidad de la acción se suspendió con la solicitud de conciliación radicada en la Procuraduría Delegada, tal como lo señalan los artículos 21 y 22 de la Ley 640 de 2011. También indicó que se desconoció el tiempo transcurrido entre el 11 de octubre de 2012, hasta el 13 de noviembre de 2012, en el cual el país estuvo inmerso en un paro judicial, lo cual constituye un hecho notorio, y que como consecuencia de ello, se produjo el cierre de los despachos judiciales y por ende la suspensión de los términos judiciales, pues por ese tiempo no hubo acceso a la administración de justicia. De igual forma, afirmó que en las decisiones atacadas ahora por vía de tutela, se omitió tener en cuenta el período de vacancia judicial, que fue del 19 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, en el cual también quedaron suspendidos los términos. De otro lado, adujo que el juzgado y el tribunal demandados, partieron de la base de que la resolución demandada se notificó a través de Oficio de 27 de abril de 2012, desconociendo que la vinculación laboral de la demandante duró hasta la posesión de la nueva empleada que ocuparía su cargo, según como se indicaba en el mismo acto demandado, esto es, que dicha posesión se realizó efectivamente el 11 de mayo de 2012, configurándose la desvinculación ese día, por lo que el computo del término de caducidad de la acción debió iniciar al día
siguiente de dicha posesión, o sea cuando se ejecutó el acto que nombró a la nueva empleada, lo cual sería el 12 de mayo de 2012. Con fundamento en lo señalado, a juicio de la actora, el Juzgado Once Administrativo de Cali debió admitir la demanda, como quiera que el término de caducidad de la acción debió empezar a contabilizarse a partir del 12 de mayo de 2012, fecha que coincidió con el paro judicial y con el período de vacancia judicial. Finalmente, sostuvo que abiertamente se desconoció su estado de salud, pues mientras se encontraba en período de incapacidad fue retirada del servicio, no obstante lo cual, el empleador tenía pleno conocimiento de la situación desde el 2010, ya que recibía reportes mensuales sobre su condición de discapacidad. En el trámite de la presente acción se vinculó al Juzgado Once Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales demandadas, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN - La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pidió que se negara la tutela impetrada por improcedente.
Dijo que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no expidió ninguna de las providencias judiciales objetadas en la presente tutela, al contrario, dada la decisión adoptada por las autoridades judiciales del caso, no tuvo oportunidad de configurar el contradictorio en esa causa.
Indicó que la acción impetrada por la señora Carmen Pechene carece del requisito de la inmediatez, dado que la última providencia atacada fue notificada el 25 de septiembre de 2013, y “solo hasta este año se promovió la tutela que convoca nuestra atención”. Sobre el fondo del asunto, consideró la representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, la demandante hizo un conteo equivocado del término que tenía para interponer la correspondiente acción, pues desde su punto de vista, dicho término se prolongó con ocasión del paro judicial y de la vacancia judicial que tuvo lugar a fin de año. Por último, indicó que el ejercicio de la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que se ha concebido como un mecanismo procesal previsto ante la inexistencia de otros mecanismos, pero en el presente asunto la accionante, en su momento contó con el mecanismo de defensa judicial que utilizó extemporáneamente, y que ahora pretende desconocer. - El Juzgado Once Administrativo de Cali, a través de su titular, solicitó que rechazara por improcedente la acción de tutela, pues consideró que con el actuar del despacho no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia objeto de censura se profirió con observancia de la Constitución y la Ley. Informó que el trámite adelantado por el juzgado en el proceso objeto de cuestionamiento se dio conforme con el procedimiento propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la ley 1437 de 2011, pues se realizó la valoración probatoria pertinente para la etapa en la que se encontraba al
momento de resolver sobre la admisión de la demanda, lo que llevó a que se rechazara por caducidad, ya que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales en algún momento pudieron impedir el acceso a la administración de justicia, no se debe perder de vista que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2013, tal como obra a folios 45 del expediente del proceso ordinario, habiendo transcurrido tres meses desde que se levantó el cese de actividades de los servidores judiciales, y también debe cuestionarse las razones por las cuales la señora Pechene Zambrano tampoco acudió a la justicia tan pronto se acabó la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2013. Por esas razones, indicó que los cuestionamientos que se hacen a la actuación desplegada por el Juzgado a su cargo no son de recibo, y denotan temeridad. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, a pesar de haber sido notificado de la presente acción de tutela, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con el asunto que se debate. (fl. 67)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo
230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la demandante solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 20 de junio de 2013 y 13 de septiembre de 2013, proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, y que, consecuentemente, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran una nueva providencia en la que admitieran 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante. Consideró la demandante que al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción, las autoridades demandadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a las “estabilidad laboral reforzada”, pues desconocieron que el término de caducidad debía contarse a partir del 12 de mayo de 2012, día siguiente a la fecha en la cual fue posesionada la persona que reemplazo en el cargo a la señora Carmen Pechene, pues “se configuró jurídicamente la desvinculación efectiva de la demandante”. Del mismo modo, afirmó que el término de caducidad de la acción se interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 10 de agosto de 2012; que de igual forma, se presentó la suspensión de los término debido al paro judicial ocurrido en el mismo año, y el período de vacancia judicial que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dictaron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que
el juez y tribunal administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. En lo que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Cali, mediante el Auto de 20 de junio de 2013, determinó que: “(…) a folio 7 del expediente obra copia auténtica de memorando con fecha de 27 de abril de 2012, a través del cual se le comunicó a la demandante la Resolución No. 356 de 24 de abril de 2012, por otro lado a folio 37 reposa constancia expedida por la Procuraduría 217 Judicial I según la cual la señora María del Carmen Pechene presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de agosto de 2012, cuando faltaban 18 días para que operara la caducidad de la acción, adelantándose la audiencia respectiva el 18 de septiembre del mismo año, y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2013 (fl.45). Así las cosas, como la demanda se presentó en la oficina de apoyo judicial el día 13 de febrero de 2013, quiere ello decir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción, por lo que se concluye que deberá rechazarse, con fundamento en numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A.”. De igual forma, la Sala debe resaltar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el auto de 13 de septiembre de 2013, consideró que: “(…) A folios 7 y 8 consta la comunicación y la Resolución 0356 de 24 de abril de 2012, por el cual se da por
terminado el nombramiento de la señora María del Carmen Pechene Zambrano, el cual se notificó el día 27 de Abril de 2012. Con lo anterior, se deduce que la demanda se podía presentar hasta el 28 de agosto de 2012. De este modo, a folios 35 a 36 obra la solicitud de conciliación prejudicial de fecha 10 de agosto de 2012, única circunstancia que suspende el término de caducidad a la luz del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, es decir al presentar la solicitud de conciliación prejudicial, le restaban 18 días para que caducara la acción. (…)” Sobre el particular la Sala advierte que la decisión de rechazar por caducidad la acción se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como bien, lo señalaron los jueces de instancia, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 10 de agosto de 2012, y el acto administrativo demandado fue notificado el 27 de abril de 2012, por lo que a la demandante le quedaban 18 días para que caducara la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 127 y 128). De ese modo, tal como obra a folio 129 del expediente de tutela, la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgado Administrativo de Cali, expidió la constancia de no conciliación el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual se debieron reanudar los términos suspendidos. Ahora bien, a partir del día siguiente al 18 de septiembre de 2012, el apoderado de la señora Pechene Zambrano contaba con 19 días para interponer el
correspondiente medio de control, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual dicho conteo no se debe realizar en días hábiles, pues el legislador estableció que se debe hacer en meses, razón por la que tenían hasta el 6 de octubre de 2012, para evitar que se aplicara la caducidad de la acción, pero considerando que ese día es sábado, la oportunidad se pospuso hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual no se presentó la demanda. No obstante lo anterior, el apoderado de la accionante presentó la demanda el 13 de febrero de 2013, tal como se aprecia a folio 137 del expediente de tutela, con lo cual los jueces de instancia tenían la obligación de rechazarla por haber operado la referida caducidad. En ese sentido, para la Sala no es de recibo los argumentos expuestos en el escrito de tutela tendientes a que se decretara la nulidad de las providencias judiciales acusadas, pues, a pesar de la circunstancia de fuerza mayor como es el paro judicial ocurrido en el 2012, y una circunstancia del orden legal como la vacancia judicial, los términos contados dentro del proceso ordinario, para rechazar la demanda, no coincidieron con los días en que ocurrieron dichos sucesos. Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont, dentro del expediente radicado 2009-00078, señaló que “ (…) En tal orden, cuando se trate
de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo en meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primera día hábil siguiente”. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la
acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia
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