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CE-11001-03-15-000-2014-00215-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00215-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO PERTENECIENTE

AL RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DEL DAS - Motivado / INFORME DE

INTELIGENCIA - Valorado y controvertido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]rocede la Sala analizar los motivos de inconformidad del accionante, comenzando con el relacionado con el presunto desconocimiento del precedente, sobre la motivación de los actos administrativos a través de los cuales se declaran insubsistentes los nombramientos de funcionarios del régimen especial de carrera del DAS (…) [A] juicio de la Sala en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante, se tuvo en cuenta el (…) precedente judicial, especialmente por el Tribunal Administrativo del Meta, que en aras de verificar la motivación del acto demandado, no sólo le solicitó al DAS que allegara el informe de inteligencia relacionado con el actor (actuación que también adelantó el juzgado accionado), sino que le permitió al peticionario que frente a la información contenida en el referido documento ejerciera su derecho a la defensa. Por lo tanto, no se advierte en términos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que se haya desconocido el precedente aplicable para el caso del demandante, y por el contrario se evidencia que finalmente se dio aplicación al mismo, e incluso se resalta, que las autoridades judiciales accionadas hicieron referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, de significativa importancia en tratándose de la motivación de los actos administrativos de insubsistencia de los funcionarios pertenecientes al régimen de carrera especial del DAS (…) [En ese sentido], la valoración que realizó el Tribunal Administrativo del Meta del informe de inteligencia, estuvo precedida de la garantía del derecho a la defensa del accionante, a quien se le permitió conocer y controvertir el referido documento, respecto al debate existente sobre la motivación del acto que declaró insubsistente su nombramiento, motivo por el cual la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, no estuvo sustentada en elementos de juicios que le fueron ocultados al actor, o respecto de los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción, caso en el cual, sí habría lugar a predicar la existencia de una evidente irregularidad por parte de las autoridades judiciales accionadas que haría procedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00215-01(AC)

Actor: LUIS HANSEN ROJAS CHAPARRO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sección Primera del

Consejo de Estado, negó la acción de tutela instaurada. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Hansen Rojas Chaparro, mediante apoderado, acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00354 que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), y se le ordene a aquéllas a emitir nuevas decisiones, que tengan en cuenta el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el ejercicio de la facultad discrecional para declarar insubsistentes los nombramientos de empleados del régimen especial del DAS. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-34): Relata que en el año 2002 ingresó al régimen de carrera especial del DAS, y que posteriormente mediante el acto administrativo N° 388 del 26 de marzo de 2010, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Seccional Meta. Narra que contra la anterior decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Destaca que al interior del proceso contencioso el DAS aportó dos certificaciones sobre la existencia de un informe de inteligencia que se tuvo en cuenta para declarar insubsistente su nombramiento. Resalta que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio le solicitó al DAS que indicara las razones de conveniencia para retirarlo del servicio, y que dicha entidad en un sobre cerrado y sellado le hizo llegar un informe de inteligencia, el cual fue devuelto sin abrir por el mencionado juzgado, argumentando que era “violatorio al debido proceso”. Afirma que el juzgado accionado mediante auto del 15 de mayo de 2012 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, y posteriormente le volvió a solicitar al DAS que allegara en un sobre cerrado el referido informe de inteligencia, el cual fue aportado por la entidad antes señalada, y respecto del cual en primera instancia no se le brindó la oportunidad de conocerlo y por ende controvertirlo, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso. Reprocha que el referido juzgado con fundamento en el mencionado informe, frente al cual no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que apeló la sentencia de primera instancia porque en el trámite de la misma se vulneró su derecho al debido proceso, se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en una prueba que no se le permitió controvertir, la cual fue decretada de oficio en una etapa a su juicio impertinente (cuando el proceso se encontraba para fallo), y porque se desconoció el precedente del Consejo de

Estado y la Corte Constitucional sobre los límites de la facultad discrecional para declarar insubsistentes los nombramientos de los empleados del DAS. Indica que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Meta, dejó sin efectos el auto para que las partes alegaran de conclusión, con el fin de solicitarle al DAS que en un sobre cerrado allegara el informe de inteligencia con fundamento en el cual se dispuso su retiro del servicio, con el fin de poner en conocimiento el mismo a las demás partes del proceso. Subraya que el Tribunal accionado indicó que las partes podían conocer el referido informe, pero no difundir, solicitar copias o tomarle fotografías al mismo, lo que a su juicio constituye un acto contrario al derecho a la defensa. Agrega que por escrito le solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que no tuviera como prueba el informe de inteligencia por su carácter secreto, porque rompe el equilibrio procesal, y porque no puede tenerse como prueba de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 24 de octubre de 20131. Indica que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de 1 Expediente 080012331000199771229301, C.P. Enrique Gil Botero agosto de 20102, y la Corte Constitucional en fallo de unificación SU-917 de 2010, realizaron importes precisiones sobre la facultad discrecional para declarar insubsistentes nombramientos del personal de carrera especial del DAS. Agrega que el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 23 de septiembre de 20103, precisó que la prueba oficiosa es inoportuna cuando el

proceso se encuentra para fallo, en tanto la misma se debe practicar en las oportunidades procesales correspondientes. Alega que en desconocimiento del precedente antes señalado mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, el Tribunal accionado confirmó el fallo del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. En síntesis, de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas reprocha lo siguiente: - Que de manera oficiosa solicitaron que se aportara el referido informe de inteligencia, en momentos procesales en los que no pudo ejercer plenamente el derecho de contradicción. Sobre el particular trae a colación las consideraciones de la providencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4: “Sobre el particular es oportuno mencionar que conforme a la última posición adoptada por la Sección, los motivos de conveniencia deben estar plasmados dentro del acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento de los funcionarios de carrera especial, o como mínimo ser demostrados en sede judicial en las etapas propias para ello, en esa medida no es oportuno ordenar decretar la prueba de oficio solicitada, a más de que esta no es la oportunidad procesal para esto”. - Que al decretarse la referida prueba, se rompió el equilibrio procesal entre las partes, y las autoridades judiciales terminaron adelantado la labor probatoria que le correspondía al DAS. - Tuvieron en cuenta el mencionado informe de inteligencia, aunque el mismo de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado5 no puede ser teniendo

como prueba, además, el mismo le fue ocultado por el Juzgado accionado, y el 2 Expediente 76001233100020010162601, C.P. Víctor Hernando Ardila. 3 Expediente 19001233100020030041301, C.P. Víctor Hernando Ardila. 4 Proceso 19001233100020030041301, C.P. Víctor Hernando Ardila. 5 Ver nota al pie N° 1 Tribunal Administrativo del Meta sólo le permitió leerlo, limitando su derecho a la defensa. - Argumenta que materialmente no tuvo la oportunidad de defenderse frente al mencionado informe de inteligencia, que a su juicio “no llena los requisitos procesales para ser tenido como prueba, ya que ni siquiera se conoce quien es su autor, las fuentes no se sabe si existen, sólo se entienden conjeturas sin respaldo probatorio, nada prueba que dice allí sea cierto, si las personas que se mencionan existen, en fin, es sólo un papel que contiene chismes mal redactados y lejos de ser probados”. - Sostiene que las autoridades accionadas desconocieron injustificadamente los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre los actos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del DAS. En tal sentido cita y/o transcribe algunos apartes de las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2010-00830-00 (AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.  Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010,

radicado 76001-23-31-000-2001-01626-01 (AC), C.P. Víctor Hernando Ardila.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-04310-02, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren  Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010.  Corte Constitucional, sentencia T-928 de 2004. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta también desconoció su precedente frente a casos similares6, en vulneración del derecho a la igualdad. Considera que las circunstancias antes expuestas revelan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 6 Hace referencias a los siguientes procesos: 1) 2008-181-01, actor Libardo Cuellar Perdomo, M.P. Alfredo Vargas Morales. 2) 2003-10202-01, actor: Claudia Patricia Pineda, M.P. Teresa Herrera. Finalmente solicita que al resolverse el presente asunto, se tengan en cuenta los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del los procesos 2012-00417-007 y 2011-00750-018. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 126-146):

Luego de exponer las razones por las cuales la demanda objeto de estudio cumple con los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, indica que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el precedente del Consejo de Estado, “al considerar que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor del cargo de Detective 208-06 de la Plan Global Área Operativa asignado a la Seccional Meta es legal y está debidamente motivado, pues se consignó de manera precisa en el acto administrativo acusado las razones de la decisión, a su vez se corroboró con el informe de contrainteligencia aportado al proceso”. Resalta que la inconformidad del accionante contra las providencias que profirieron las entidades accionadas, “radica en la supuesta configuración del defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Después de realizar algunas consideraciones sobre el referido defecto de conformidad con la jurisprudencia constitucional, advierte que si bien es cierto el juzgado accionado no le dio a conocer al demandante el informe de inteligencia que documentaba las razones que hacían inconveniente su permanencia en el DAS, el Tribunal Administrativo del Meta en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le confiere el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, le dio a conocer al actor el referido documento, con lo cual garantizó el derecho a la contradicción de éste, aunque para proteger el carácter 7 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

8 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. reservado de aquél, le advirtió al peticionario que no podía fotografiarlo o solicitar copias del mismo. Destaca que el 26 de junio de 2013 el referido Tribunal le permitió al apoderado demandante conocer el mencionado informe de inteligencia, pero que éste no realizó manifestación alguna, y que con base en ese documento el Tribunal accionado mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto demandado estaba debidamente motivado. Agrega que “no se evidencia configuración del defecto fáctico, pues no se observa falta de sustento probatorio que soporte la decisión del Tribunal, no resulta insuficiente la apreciación del material probatorio que reposa en el expediente; y tampoco resulta errada la valoración del mismo, pues la prueba que se cuestiona se aportó al proceso cumpliendo los parámetros constitucionales y legales, se le dio la oportunidad al actor para tacharla o controvertirla, respetando el derecho al debido proceso, a su vez la valoración del informe reservado como motivación del acto administrativo, junto a la hoja de vida del actor, como las demás pruebas aportadas al proceso, se realizó conforme a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 20109, reconfirmada en las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación10”. Luego de exponer brevemente el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativo que declaran la

insubsistencia de nombramientos del régimen especial de carrera del DAS, afirma que las providencias controvertidas de las autoridades judiciales accionadas atendieron dicho precedente, resaltando que el acto acusado contiene la motivación correspondiente, la cual también se expuso en sede judicial mediante la presentación del informe de inteligencia que se dio a conocer a las partes. 9 Sentencia de 16 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 11001031500020130203000, actor: Carlos Mario Bautista Rojas. 10 Sentencia de 14 de junio de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente N° 68001-23-31-0002005-01599-01, actor: Vitelmo Galvis Mogollón. - Sentencia de 6 de diciembre de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente N° 08001-23-31000-2005-03924-01, actor: Uriel Gómez Grisales. - Sentencia de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente N° 68001-23-31-000-200603200-01, actor: Mesías Barón Ávila. Finalmente argumenta “que tampoco le asiste razón al tutelante al controvertir la aportación por parte del DAS del informe de inteligencia con carácter reservado, que durante la segunda instancia dispuso el ad quem, en calidad de prueba de oficio, pues dicha actuación resulta plenamente consonante con el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, para entonces aplicable, el cual señala que en la oportunidad procesal de decidir la Sala, Sección o

Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2014, visible a folios 151 a 166 del expediente, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Reprocha que el juez de tutela de primera instancia, al igual que las autoridades judiciales accionadas, emitieron sus decisiones teniendo en cuenta exclusivamente el referido informe de inteligencia, desconociendo las pruebas que aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que lo retiró del servicio. Reitera que en el referido proceso el Juzgado 1° Administrativo de Villavicencio profirió el fallo de primera instancia teniendo en cuenta un informe de inteligencia que no se le dio a conocer, y que el Tribunal Administrativo del Meta de manera oficiosa solicitó dicho informe y simplemente le permitió leerlo, sin brindarle la oportunidad por su carácter reservado, de pedir copia del mismo, comentarlo o difundirlo, por lo que frente a dicho documento tampoco pudo ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías. Insiste en que en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a casos similares, en las oportunidades legalmente establecidas no tuvo la oportunidad material de conocer y controvertir el referido informe de inteligencia, y que dicho error no puede entenderse subsanado por el hecho que el Tribunal accionado de manera oficiosa, y supliendo la carga de la

prueba que le correspondía al DAS, le haya pedido a esta entidad que aportara dicho documento con el fin de dárselo a conocer, pero a su vez, limitara su derecho a la defensa para pronunciarse frente al mismo. Sobre el particular sostiene en los siguientes términos que la Sección Primera del Consejo de Estado le reprochó no haberse pronunciado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el mencionado informe, sin tener en cuenta las limitaciones que le impuso para pronunciarse sobre el mismo el Tribunal Administrativo del Meta: “La Sala Constitucional castiga al accionante por haber permanecido callado ante el traslado de un escrito que estaba oculto, del que no se sabe ni su autor, que no es auténtico, pero como se va a defender una causa cuando de entrada el señor Magistrado le advierte al actor, que no lo puede copiar, difundir, fotografiar; entonces cómo se ejerce una defensa cuando usted ni siquiera puede traer testigos, pedir pruebas documentales, peritajes, si de antemano lo están amenazando con que no lo puede dar a conocer. La actuación oficiosa, fue un formalismos excesivo, que sólo buscó proteger a la parte demandada, y patrocinar su negligencia probatoria, rompiendo el equilibrio probatorio” (Fls. 156). Insiste en que el Tribunal accionado suplió la carga probatoria del DAS al solicitar de oficio el referido informe de inteligencia, y adicionalmente limitó con dicha prueba su derecho a la defensa, pues el mencionado documento sólo se le dio a conocer antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia, con las limitaciones antes señaladas.

De otro lado sostiene que no se tuvieron en cuenta las providencias de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12 que citó sobre la imposibilidad de considerar los informes de inteligencia como prueba judicial, y por ende, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al tener únicamente dicho documento para emitir las sentencias controvertidas en esta oportunidad. Añade que el acto que lo retiró del servicio, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a casos similares, adolece de motivación, pues no expone las razones por las cuales se le retiró del servicio, y simplemente hace referencia a documentos que permanecieron ocultos, y frente a los cuales reitera no se le garantizó el derecho a la defensa. 11 Cita las sentencias C-540 de 2012 y C-392 de 2000. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 20013, expediente 080012331000199771229301, C.P. Enrique Gil Botero Considera que como las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio en el presente trámite, deben presumirse como ciertos los hechos expuestos en la demanda de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas13, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente14, se consideran pruebas inadmisibles15 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 200116, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”17. 13 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 14 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 15 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitu

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