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CE-11001-03-15-000-2014-00219-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00219-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POBLACION VICTIMA DE LA VIOLENCIA - Tienen derecho a la restitución de la vivienda / RESTITUCION DE LA VIVIENDA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Condiciones para acceder a este beneficio / RESTITUCION DE LA VIVIENDA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Las personas interesadas en recibir este beneficio deben presentarse a las convocatorias pertinentes / RESTITUCION DE LA VIVIENDA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - No es procedente solicitar esta ayuda a través de la acción de tutela, si el interesado no ha realizado los trámites administrativos correspondientes / SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - Debe brindar asesoría y apoyo a las víctimas de la violencia, sobre los beneficios y programas existentes de vivienda / SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - Es competencia de esta entidad acompañar y guiar a los sujetos de especial protección sobre los programas y beneficios a que tienen derecho En primer lugar que la Ley 1448 de 2011 en el título IV, capítulo IV, y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 en los artículos 131 a 138, se encargan de regular el derecho a la restitución de la vivienda, respecto del cual precisan que las víctimas de violencia… por lo que prevén frente a la mismas condiciones especiales para que puedan recibir el mencionado subsidio. Asimismo, de las referidas normas se infiere que las personas interesadas en recibir el subsidio de vivienda deben presentarse a las convocatorias pertinentes. Sobre el aspecto antes señalado se

observa que el Ministerio de Vivienda en el presente trámite precisó que al revisar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, el actor no ha realizado los trámites pertinentes para postularse al mismo… También se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, que aporta el accionante, le indicó a éste que para recibir el referido debía acercarse a cualquier de las Cajas de Compensación Familiar del país, para presentarse a las convocatorias pertinentes… De las anteriores circunstancias se advierte que el peticionario y su núcleo familiar, al parecer no han adelantado las gestiones pertinentes para recibir las ayudas que en materia de vivienda se han previsto para las víctimas de la violencia, motivo el cual no es procedente que a través de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de dicha prestación, cuando no han tenido la oportunidad en sede administrativa de pronunciarse sobre la misma, y por ende, no existe una situación de hecho que pueda reprochárseles y que constituya una razón suficiente para acceder al amparo solicitado en tal sentido. No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor y su núcleo familiar, de un lado porque aquél se encuentra privado de su libertad, circunstancia que impide que pueda obtener eficazmente en favor de su familia, conformada por su esposa, 7 hijos y un nieto (según se infiere de los documentos que el mismo suscribe y que acompañan el escrito de tutela), a los beneficios y programas existentes para las

víctimas de la violencia, y de otro, porque los miembros del núcleo familiar del peticionario son sujetos de especial protección, dada su condición de menores, desplazados por la violencia, y en el caso de su esposa, mujer cabeza de hogar, que según indica el demandante, recientemente perdió a su padre y a un hermano por hechos violentos… En efecto, las anteriores circunstancias eventualmente han dificultado que el actor y en especial su núcleo familiar accedan a los programas a tienen derecho como víctimas de la violencia, entre ellos, los previstos para la restitución de vivienda, por lo que se estima necesario que el peticionario y en especial su esposa, reciban un acompañamiento especial por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud del cual no sólo se les indiquen a qué programas podrían acceder, sino reciban la asesoría y apoyo pertinente para disfrutar efectivamente de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011

DECRETO 1290 DE 2008 - Fue derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - Regula de manera integral la reparación por vía administrativa / DECRETO 4800 DE 2011 - Establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de los trámites concernientes a la reparación por vía administrativa / DECRETO 4800 DE 2011 - Prevé como nueva cuantía para la

indemnización por desplazamiento forzado, hasta 17 salarios mínimos mensuales legales En lo que respecta a la solicitud de reparación por vía administrativa que solicita el actor en su favor y de los miembros de su núcleo familiar, en primer lugar se precisa que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- (art. 1), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4), respecto de la cual el peticionario interpone la acción objeto de estudio… Ahora bien, el referido Decreto fue derogado expresamente por el artículo 297 del Decreto 4800 del 20 de diciembre 2011… La derogatoria del Decreto 1290 de 2008 en los términos antes expuestos, tuvo lugar porque el Decreto 4800 de 2011, bajo el marco de la Ley 1448 del mismo año, reguló de manera integral lo atinente a la reparación por vía administrativa, y dentro de dicho competente el reconocimiento a una indemnización (art. 146 a 162), estableciendo sobre el particular un nuevo procedimiento y una nueva institucionalidad, en la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas juega un papel relevante como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas de conformidad con

los artículos 149 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, que establecen entre otros asuntos, los montos y la forma de distribución de la indemnizaciones, que sufrieron algunas modificaciones respecto a lo contemplado en el Decreto 1290 de 2008, por ejemplo, en lo relativo a la cuantía de la indemnización por desplazamiento forzado, indicando que la suma a reconocer sería hasta de 17 salarios mínimos mensuales legales, y no 27 como lo indicaba la normatividad anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 1290 DE 2008

ACCION DE TUTELA - Es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa / INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Las solicitudes de indemnización anteriores a la Ley 1488 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, se les aplicará el Decreto 1290 de 2008 frente al monto a reconocer / INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Tendrán efectos inter comunis las tutelas interpuestas por las mismas razones que alegaron los accionantes en la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional / INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - No es posible descontar a los rubros reconocidos por el Estado a título de reparación, aquellos que obedezcan a medidas de atención o asistencia social / INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Las afirmaciones sobre la solicitud verbal de la víctima deben

valorarse bajo el principio de la buena fe / DECRETO 4800 DE 2011Establece un régimen de transición El actor solicita la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se analizaron varios casos de víctimas de la violencia por desplazamiento forzado que solicitaron durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa… En dicha sentencia la Corte estableció criterios de interpretación relevantes respecto al derecho de la indemnización administrativa a las víctimas de la violencia, tales como la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar y reconocer la misma… entre otros asuntos a partir de los cuales adoptó algunas decisiones con efectos inter comunis, y por ende, vinculantes no sólo para las partes de dicha decisión, sino para todos los que encuentran en similar situación… las solicitudes de indemnización anteriores a la Ley 1488 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, se les aplicará el Decreto 1290 de 2008 frente al monto a reconocer (no así frente al procedimiento), lo que trae como consecuencia… que la cuantía de la misma por concepto de desplazamiento forzado pueda llegar hasta 27 salarios mínimos mensuales legales, y no hasta 17 como lo establece el Decreto 4800 de 2011. Asimismo se destaca que el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, la Corte indicó que los efectos inter comunis de su decisión, se aplican respecto de los casos en que se hayan interpuesto acciones de tutela, por las mismas razones que alegaron los accionantes del referido fallo…

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional también reiteró su jurisprudencia, sobre la imposibilidad de descontar a los rubros reconocidos por el Estado a título de reparación, aquellos que obedezcan a medidas de atención o asistencia social, como la ayuda humanitaria y el subsidio de vivienda… Se estima que la importancia de la sentencia SU-254 de 2013, que invoca en su favor el accionante, no sólo radica en sus efectos… sino en los argumentos que expuso la misma para considerar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente para el reconocimiento de dicha indemnización… Sobre el particular la Corte Constitucional precisó, que tratándose de las víctimas de la violencia, y por ende, de sujetos de especial protección, no podía realizarse una interpretación estricta de los principios de subsidiariedad e inmediatez respecto a la interposición de la acción de tutela… Las anteriores consideraciones son relevantes para el caso de autos, en tanto el actor y su núcleo familiar, al igual que las personas cuyo derecho a la reparación integral por vía administrativa fue amparado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, son desplazados por la violencia, se encuentran en el Registro Único de Víctimas, son sujetos de especial protección constitucional que han soportado toda clase de violaciones a sus derechos y cargas excepcionales, y que como más adelante se indicará, le solicitaron a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento de dicha indemnización… estima la Sala que para garantizar el derecho a la reparación del actor y su núcleo familiar, del que hacen

parte menores de edad… es necesario que la referida Unidad Administrativa en un término prudencial resuelva de fondo la mencionada petición y reconozca la indemnización correspondiente, a la luz de las normas aplicables, ya sea el Decreto 1290 de 2008 o el Decreto 4800 de 2011, y por supuesto, teniendo en cuenta los criterios de interpretación que sobre las mismas realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, en algunos casos con efectos inter comunis. Ahora bien, siguiendo el precedente establecido mediante la sentencia antes señalada, sería del caso ordenar el reconocimiento y pago de una suma de dinero concreta en favor del accionante y su núcleo familiar, por lo menos, en lo que respecta al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, sin embargo en criterio de la Sala existen circunstancias que a partir de las pruebas aportadas al proceso no son claras y podrían influir en el monto de la indemnización, entre ellas, si están amparados o no por el régimen de transición que establece el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, si el demandante su esposa, hijos y nieto merecen ser indemnizados por otros conceptos como homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales, tortura o tratos inhumanos y degradantes, entre otros delitos.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia SU/254 de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-00(AC)

Actor: PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Pedro Nel Muñoz Claros, contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos de petición, información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, vivienda y reparación integral lo siguiente:

1. Se le ordene al Consejo de Estado responder la solicitud que elevó ante la misma Corporación, y notificarle la respuesta correspondiente.

2. Se le ordene a las entidades demandadas reconocer y entregar la indemnización a tiene derecho él y su familia, así como entregarle una vivienda digna.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 1-2): Señala que el 15 de julio de 2013, mediante correo certificado dirigido al Presidente del Consejo de Estado presentó una demanda contra el Estado Colombiano, pero que no ha recibido la información correspondiente a la admisión

de aquélla, en vulneración de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relata que junto con su núcleo familiar son víctimas de la violencia, que en los años 2001, 2003 y 2006 sufrieron situaciones de desplazamiento forzado por parte de las FARC –EP, y que se vieron obligados a acudir a la acción de tutela en el 2009 para ser incluidos por Acción Social en el Registro Único de Población Desplazada. Califica como pésima la atención que han recibido por parte de las entidades encargadas de velar por la protección de la población desplazada, y que no han recibido la vivienda digna a que tienen derecho, por lo que su esposa e hijos en varias oportunidades han tenido que pasar la noche a la intemperie. Resalta que su suegro y su cuñado fueron asesinados por las FARC el año pasado, por lo que su esposa e hijos se encuentran en situación de peligro, ante la cual reprocha que el Estado no haya adoptado las medidas pertinentes. Resalta que en varias oportunidades ha solicitado ante las entidades competentes la entrega de una vivienda, la prestación del servicio salud, vestido, alimentación y estudio, pero que aquéllas les indican que deben acercarse a una oficina o realizar la consulta correspondiente por internet. Frente a la anterior situación destaca que se encuentra privado de su libertad, y que su esposa también tiene inconvenientes para reclamar las referidas prestaciones o realizar consultas por internet. Añade que si bien es cierto en anteriores oportunidades se han colocado a su disposición ayudas económicas, no ha podido reclamar las mismas porque no es notificado del reconocimiento de éstas, por lo que terminan siendo devueltas a la

ciudad de Bogotá. En tal sentido relaciona las sumas de $1.380.000 y $1.050.000., que afirma fueron reconocidas en diciembre de 2012 y febrero de 2013, respectivamente. Señala que la única ayuda económica que pudo reclamar, en virtud del acompañamiento del INPEC, fue la reclamada el 23 de diciembre de 2013, por la suma de $1.050.000, que entregó a sus hijos. Destaca que infructuosamente se dirigió al Alcalde del Huila a fin de solicitar su intervención frente a la apremiante situación en que se encuentra su familia. Afirma que lo único que pretende es el reconocimiento y entrega de una vivienda digna en la ciudad de Huila para su familia, y ser indemnizados bajo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 y por la Ley 1448 de 2011. Finalmente solicita que se le envíe copia de la decisión correspondiente, y no sólo el telegrama que dé cuenta de la misma. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, que por competencia remitió la misma a esta Corporación1, mediante auto del 16 de enero de 2014 (Fl. 27). La demanda presentada fue admitida por esta Subsección, a través del auto del 30 de enero de 2014 (Fls. 34-36), en el que se dispuso vincular como entidades demandadas a la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, teniendo en cuenta el escrito de 1 Para tal efecto citó el inciso 2°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. tutela y los documentos que acompañan el mismo. INTERVENCIONES - El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita que se niegue la acción de tutela y se le desvincule del presente trámite por las siguientes razones (Fls. 47-51): En síntesis alega como excepción la falta de legitimidad en causa por pasiva, indicando que los hechos a que hace referencia el demandante, se refieren a asuntos cuya competencia le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en lo relativo a la ayuda humanitaria de emergencia, y al Fondo Nacional de Vivienda, entidad con personería jurídica propia, que se encarga de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda. Añade que del análisis de las funciones asignadas al Ministerio de Vivienda, no le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la asignación del subsidio de vivienda de interés social, asunto que reitera, está en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda. Argumenta que además de la entidad antes señalada, “con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por éstas, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda otorgando subsidio de vivienda de

interés social, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social” (Fl. 49). Entre las mencionadas entidades destaca a las territoriales, teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 3 de 1991, “les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que adelanten la política de vivienda de interés social en la localidad o a través de los Fondo de Vivienda de Interés Social” (Fl. 50). Lo anterior para destacar que no le corresponde ejecutar políticas de vivienda ni los programas establecidos en la normatividad vigente sobre el subsidio familiar de vivienda urbana. No obstante lo anterior precisa, que una vez ingresado el número de cédula del demandante “en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la tutela deviene improcedente”. - La Presidente del Consejo de Estado solicita que se niegue el amparo solicitado y se excluya a la Corporación del presente trámite. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 57-59): Resalta frente a la afirmación del demandante, consistente en que presentó una demanda mediante correo certificado dirigido a la Presidencia del Consejo de

Estado, que revisado el sistema de correspondencia de la Corporación no se observa registro alguno que coincida con el nombre del peticionario, y que “verificado el escrito de tutela, no se encuentra constancia de radicación en esta Presidencia, ni copia del aludido documento” (Fl. 58). Estima que “el accionante pretende la gestión de su caso particular ante los organismos estatales encargados del cubrimiento y satisfacción de necesidades de vivienda y reparación integral de daños a las víctimas del conflicto armado en Colombia, lo que es ajeno a la naturaleza y función del Despacho de Presidencia de esta Corporación” (Fl. 59). Añade que “no se estructuran las situaciones de hecho alegadas por el actor y, consecuente con lo expresado, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad”. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita ser desvinculado argumentando lo siguiente (Fls. 60-64): Afirma que no es el llamado a dar respuesta a las solicitudes del accionante, “ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011 de acuerdo a las pretensiones de la presente acción, tal responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (Fl. 61). Resalta que la referida unidad administrativa que cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y patrimonial, de conformidad con la ley antes señalada y el Decreto 4802 de 2011, le corresponde todo lo concerniente a la entrega de la ayuda humanitaria. En ese orden de ideas alega como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, y reitera que la entidad llamada a responder sobre los hechos y

motivos de informidad que expone el demandante, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los artículos 17 de la Ley 387 de 1997, 25 del Decreto 2569 de 2000 y 122 de la Ley 1448 de 2011, concluye que “la estabilización socioeconómica no es de competencia exclusiva de ninguna entidad, sino que corresponde a entidades del orden nacional y territorial, por lo que solicitamos comedidamente VINCULAR a cada una de ellas a fin de que concurran de acuerdo a las competencias y responsabilidades que les han sido asignadas por mandato legal”. A renglón seguido indica que para lograr la estabilización socio económica, es indispensable la colaboración de los sujetos de especial protección, pero que en el caso de autos no se prueba que el accionante haya adelantado los trámites pertinentes para acceder a los programas creados para tal fin, por lo que de emitirse una orden que no tenga en cuenta dicha situación, equivaldría a desconocer el derecho a la igualdad de las personas que sí están adelantando los trámites respectivos para obtener su estabilización socio económica. - La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación (Fls. 68-71): Realiza algunas consideraciones sobre el pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, resalta de un lado

que para precisar la situación de cada núcleo familiar, es necesario que éstos se acerquen a los puntos de atención más cercarnos a su lugares de residencias, y de otro, que la acción de tutela bajo ciertas condiciones es procedente para el reconocimiento y pago de dicha indemnización, pero que en el caso de autos aquéllas no se cumplen. Sostiene que no está de acuerdo con que el actor afirme que su derecho de petición se ha vulnerado, en tanto atendió la solicitud del demandante mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, en el que emitió una respuesta oportuna y de fondo, que fue dada a conocer mediante correo certificado. Por la anterior circunstancia argumenta que los hechos que dieron origen a la acción de tutela se han superado. - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita en los siguientes términos su desvinculación del presente asunto (Fls. 83-86): Indica que el accionante de manera clara y expresa solicita una vivienda digna y la indemnización integral por la situación de desplazamiento forzado que sufrió, asunto que es de competencia única y exclusiva de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Añade que el demandante “NO solicita medidas asistenciales, NO pretende ser vinculado al programa de alimentación para población en situación de desplazamiento, NO pretender recibir la ayuda humanitaria de transición, por lo cual, reiteramos que la competencia es de la Unidad para la Atención (y Reparación) Integral a las Víctima –UARIV, y por ende la vinculación del ICBF es

improcedente, más aún lo anterior, determina que el ICBF no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes u omitido un mandato legal” (Fl.85). Agrega que al actor se le realizó un giro por $1.050.000, que fue cobrado en el Banco Agrario el 23 de diciembre de 2013, como lo corrobora el peticionario en el escrito de tutela. - La Gobernación del Huila estima que la acción de tutela debe declarase improcedente o subsidiariamente debe desvincularse del trámite constitucional. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 82-93): Considera que la acción de tutela es improcedente para que el actor reclame una indemnización por perjuicios dada su condición de víctima del desplazamiento forzado, en tanto para tal efecto cuenta con otros mecanismos judiciales de protección. De otro lado indica que no existe en el escrito de tutela algún hecho imputable a la entidad territorial, pero en todo caso precisa que ha atendido algunos de los requerimientos que el accionante realizó en sede administrativa, como puede apreciarse en los documentos que aporta al presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Análisis del caso en concreto De la lectura del escrito de tutela se estima que fundamentalmente son tres los motivos de inconformidad del peticionario, el primero, que el Consejo de Estado no ha dado respuesta a una supuesta demanda que presentó contra el Estado Colombiano; el segundo, que no se le ha reconocido a él y a su núcleo familiar, la indemnización y la vivienda digna a la que afirma tienen derecho como víctimas de

la violencia; y el tercero, que las sumas de dinero correspondientes a las ayudas humanitarias reconocidas, han sido devueltas debido a su imposibilidad de reclamar la mismas porque se encuentra privado de su libertad, y a que no ha sido notificado oportunamente del reconocimiento de dicha prestación. Con el fin de analizar dichos motivos de inconformidad, se estima pertinente respecto de cada uno de ellos, tener en cuenta las pruebas que han sido aportadas al presente trámite.

A. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por el Consejo de Estado En ese orden de ideas, respecto a la supuesta demanda que el actor presentó mediante correo certificado dirigido al Presidente del Consejo de Estado, se advierte a folios 4 a 6 del expediente, una orden de servicio y una planilla de envió del 15 de julio de 2013, en el que el remitente es el INPEC y el destinatario “Señor Presidente y Magistrados del Consejo de Estado”.

Según la referida orden de servicio, el correo dirigido a esta Corporación tiene el número de envío RN037399524CO, que al ser introducido en la página web de Servicios Postales Nacionales S.A2, permite verificar lo siguiente: En criterio de la Sala, del anterior reporte de envío del referido correo, no puede concluirse que el mismo fue recibido por el Consejo de Estado, lo cual coincide con lo afirmado por la Honorable Presidente de esta Corporación en el presente trámite, esto es, que “una vez revisado el sistema de correspondencia, no se observa registro alguno que coincida con el nombre del demandante. Es más, verificado el escrito de tutela, no se encuentra constancia de radicación en esta

Presidencia, ni copia del aludido documento” (Fl. 58). Aunado a lo anterior, el actor tampoco aporta copia de la demanda o de la petición que dice envió al Consejo de Estado, y revisado el sistema de gestión judicial de esta Corporación, aparte del proceso objeto de estudio en esta oportunidad, no se advierte otra actuación jurisdiccional promovida recientemente por el demandante Por las anteriores circunstancias, de las pruebas aportadas al proceso no puede precisarse en qué consistió la solicitud o demanda que el actor afirma mediante correo certificado dirigió al Consejo de Estado, ni existen elementos de juicio para afirmar que éste recibió o conoció dicha petición, por lo que no puede exigírsele que emita una respuesta de fondo frente a un asunto que de lo probado en el 2 www.4-72.com.co (consultada el 17 de marzo de 2014) proceso no ha conocido. Dicho de otro modo, no se encuentran probados los supuestos de hecho en virtud de los cuales podría exigírsele al Consejo de Estado que emita una respuesta de fondo a una petición, por lo que no puede afirmarse que dicho derecho fundamental se ha vulnerado por esta Corporación.

B. Sobre el derecho a una vivienda digna Respecto al segundo motivo de inconformidad del accionante, relativo al no reconocimiento a él y a su núcleo familiar de una vivienda digna, se estima pertinente destacar algunos aspectos.

En primer lugar que la Ley 1448 de 2011 en el título IV, capítulo IV, y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 en los artículos 131 a 138, se encargan de regular el

derecho a la restitució

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