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CE-11001-03-15-000-2014-00219-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00219-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA DE TUTELA / RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATOSanciona / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA Del análisis antes expuesto sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, se advierte que la funcionaria encargada de dar cumplimiento al mismo, no prestó la debida atención a los precisos términos de las órdenes proferidas en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de lo probado en el presente trámite, dicha entidad no ha adelantado gestión alguna para asesorar al actor y a los miembros de su núcleo familiar para que accedan a los programas establecidos en favor de las víctimas de la violencia, y tampoco ha analizado la situación particular de los familiares del [actor], que se encuentran en el Registro Único de Víctimas, a fin de que sean indemnizados administrativamente. Lo anterior, a pesar que esta Subsección mediante auto del 31 de julio de 2014, advirtió sobre la omisión en que estaba incurriendo la referida Unidad Administrativa, al analizar exclusivamente la situación del [actor], desconociendo que el amparo también se concedió a los miembros de su núcleo familiar. Añádase a lo expuesto, la manera poco rigurosa a

partir de la cual se pretendió acreditar que el actor pertenece o perteneció a un grupo armado organizado al margen de la Ley, y el hecho que se haya pasado por alto frente a los miembros del núcleo familiar del mismo, que la Ley 1448 de 2011, en los términos antes expuestos, consagra que los familiares de quienes pertenecen a dichos grupos, pueden ser considerados víctimas directas para los efectos del mismo estatuto. Las anteriores circunstancias revelan a juicio de Sala, falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 20 de marzo de 2014 de esta Subsección, sin que se evidencia alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora [M.E.M.C.], Directora de Reparaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 3 – NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-01(AC)A

Actor: PEDRO NEL MÚÑOZ CLAROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Pedro Nel Múñoz Claros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2014-00219-00.

1. El señor Pedro Nel Muñoz Claros, interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, con el fin de que se le ordenara a las entidades antes señaladas, entregarle una vivienda digna, y reconocer en su favor y de su núcleo familiar la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia.

2. En primera instancia, la mencionada acción de tutela fue decidida por el Consejo de Estado Sección, Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la

notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión.

Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren”.

3. No obstante lo anterior, el actor impugnó la sentencia antes señalada, por lo que la impugnación correspondiente fue concedida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de mayo de 2014.

4. Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, el señor Pedro Nel Muñoz Claros afirmó

que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en su favor, en especial reprocha que la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Neiva, le solicitan que se acerque a los puntos de atención para brindarle la atención necesaria, desconociendo que se encuentra privado de su libertad.

5. Con el fin de establecer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de marzo de 2014, y precisar los responsables de dar cumplimiento a la misma, mediante auto del 24 de junio de 2014 (Fls. 34-37), se le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva que informaran lo siguiente: “A. Qué actuaciones han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2014-00219-00, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: (…) Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren”. (Destacado fuera de texto).

De la orden proferida se destaca, que las autoridades accionadas deben tener en

cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad y las condiciones de vulnerabilidad que padece su núcleo familiar, en atención a que el mismo reprocha que dichas situaciones no han sido consideradas al momento de dar cumplimiento al referido fallo de tutela.

B. Al interior de cada entidad, quiénes son los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la sentencia antes señalada, precisando frente a cada uno de ellos el cargo que ocupan y por qué razón y con fundamento en qué disposición son encargados de garantizar el cumplimiento de la referida providencia”.

6. En respuesta al anterior requerimiento, la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó respecto al señor Pedro Nel Muñoz Claros, que la razón por la cual se encuentra privado de su libertad, está relacionada con su pertenencia a un grupo armado de la ley (las FARC), situación que precisa advirtió al dar cumplimiento al fallo de tutela, y que el actor en el trámite constitucional tampoco dio a conocer.

Sobre el particular hace alusión a una sentencia del 23 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. La referida entidad destaca dicha circunstancia, en tanto estima que la misma constituye un impedimento para ejecutar el fallo del 20 de marzo de 2014 proferido por esta Subsección, en tanto de conformidad con el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas

o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. De otro lado se resalta, que además de la mencionada Unidad Administrativa, la Gobernación del Huila (Fls.102-104, 110-111) y el Municipio de Neiva (Fls.80-83) expusieron las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento al referido fallo de tutela, entre las cuales se encuentra la emisión de algunos oficios que tienen como fin orientar al demandante sobre las distintas alternativa que tiene su familia para recibir las medidas de asistencia pertinentes como víctimas de la violencia. En tal sentido se evidencian los siguientes oficios: - N° 795 del 5 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva (Fls. 84-87). - N° 1937 del 10 de junio de 2014, suscrito por el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva (Fls. 88-94). - N° DVS 1259 del 4 de junio de 2014, suscrito por el Director de Vivienda Social de la referida Alcaldía (Fls. 98-100). - Nº FVH-342 del 15 de mayo de 2014, del Director del Fondo de Vivienda de Interés social del Departamento del Huila (Fls. 105-106).

7. Al analizar los informes rendidos por las autoridades antes señaladas, en el auto del 31 de julio de 2014 (Fls. 112-121) se destacaron las siguientes situaciones: - Lo informado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas (que el peticionario presuntamente perteneció a las FARC), pone de presente una situación que eventualmente constituye una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, en cuanto ordenó reconocerle al actor la indemnización administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. Empero no puede pasarse por alto, que la orden emitida por esta Subsección en relación con la mencionada indemnización, no sólo está dirigida en favor del accionante, sino de los miembros de su núcleo familiar, particularmente de aquellos que se encuentran en el Registro Único de Víctimas, respecto de los cuales aún en el evento que el actor haya pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la Ley, son considerados como víctimas para efectos de la Ley 1448 de 2011, como lo señala ésta en su artículo 3°, parágrafo 2°, inciso 2°. Por lo anterior situación, mediante auto del 31 de julio de 2014 (Fls. 112-121), se ofició a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que (i) informara las actuaciones que ha adelantado para cumplir la sentencia proferida por esta Subsección, respecto a los miembros del núcleo familiar del señor Pedro Nel Muñoz Claros, (ii) precisara si frente a los mismos existe alguna circunstancia que impida el reconocimiento de la indemnización administrativa como víctimas de la violencia, e (iii) indicara las razones de hecho y

derecho por las fueron incluidos en el Registro Único de Victimas. Asimismo, mediante el auto del 31 de julio de 2014, se ofició a la mencionada unidad administrativa, para que acreditara con los documentos pertinentes, qué otros procesos penales, distintos al que fue objeto de análisis por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, que sancionó el 23 de marzo de 20121 al señor Pedro Nel Muñoz Claros, se han adelantado en contra de éste. - Con el fin de precisar la situación judicial del actor, también se le solicitó a la Policía Nacional que informara cuáles son los antecedentes judiciales del peticionario. - Como lo informado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podría tener incidencia en la impugnación de la sentencia del 20 de marzo de 2014 de esta Subsección, se dispuso poner en conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el informe rendido por la mencionada unidad administrativa. - De otro lado, al no encontrarse prueba alguna sobre la notificación de los oficios 1937 del 10 de junio de 2014 del Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva, y N° DVS 1259 del 4 de junio de 2014 del Director de Vivienda Social de la referida Alcaldía, mediante el auto del 31 de julio de 2014, se 1 Con pena privativa de libertad, por los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de fuego. le solicitó a la Alcaldía de Neiva que acreditara las actuaciones que adelantó para notificar dichos oficios al actor, y al INPEC y al establecimiento carcelario en el

que se encuentra el demandante, que indicara si a éste se le ha hecho entrega de los mencionados documentos. - Asimismo, se ofició a la Gobernación del Huila – Director General de Fonvihuila, para que acreditara las actuaciones que adelantó para hacer entrega al señor Pedro Nel Muñoz Claros del oficio FVH-342 del 15 de mayo de 2014, y precisara la razón por la cual en el oficio antes señalado se relaciona una dirección que no corresponde a la del establecimiento penitenciario y carcelario en que se encuentra el peticionario.

8. Con posterioridad al auto del 31 de julio de 2014, en el que se solicitaron las pruebas antes señaladas, y además, se le puso de presente al accionante que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostiene que perteneció a las FARC y por ende que no puede recibir la indemnización administrativa que fue reconocida por esta Subsección en sentencia del 20 de marzo de 2014, el actor mediante escritos radicados ante esta Corporación el 14 de agosto, 4, 5, 9, 10, 11, 16 y 18 de septiembre de 2014

(Fls.135,144,152,153,154,156-161,197,210,256-257,308) manifestó lo siguiente: - Afirma que nunca ha sido miembro de las FARC, y que la referida unidad administrativa sostiene lo contrario sin tener pruebas suficientes sobre el particular, incurriendo en los delitos de injuria y calumnia, por lo que presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. - Precisa que el hecho de que algunas oportunidades se haya hecho pasar por

miembro de las FARC para cometer delitos comunes, no implica que realmente haya pertenecido a ese grupo al margen de la Ley. - Destaca que es víctima de los miembros de la mencionada guerrilla, que cuando tenía once años de edad abusaron sexualmente de él, posteriormente asesinaron a su cuñado Mauricio Leal Sánchez y a su suegro Fernando Leal Sánchez, lesionaron a su esposa, y han perseguido durante varios a su familia. Añade que en varias oportunidades se ha enfrentado a miembros de las FARC, por lo que considera un error contrario a sus derechos fundamentales, que se le acuse de pertenecer a dicho grupo, sin tener las pruebas necesarias, con el único propósito de no reconocerle la indemnización a que tiene derecho. - Estima que mediante los oficios que ha recibido de la Alcaldía de Neiva y la Gobernación del Huila, se le sigue negado el derecho a la vivienda digna, por lo que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en su favor se sigue incumpliendo. - Reprocha que las autoridades antes señalada le indiquen que debe postularse para obtener un subsidio de vivienda desconociendo que se encuentra privado de su libertad. Sobre el particular en escrito radicado el 9 de septiembre 2014 (Fl. 144) alega que se ha desconocido que su esposa también está privada de libertad, y que dicha circunstancia es conocida por las referidas entidades territoriales, por lo que las mismas no pueden exigirle que se acerquen a los puntos de atención para obtener las ayudas reclamadas. En tal sentido también se evidencia un escrito del actor dirigido al Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Neiva, con fecha del 20 de mayo de 2014 (Fls. 3-4), en

el que aquél afirma que su esposa “está con pensión domiciliaria”. - De otro lado, solicita que se vincule al ICBF porque no ha cumplido con su obligación de prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia (Fls.152), y reprocha que el INPEC no lo traslade al Banco Agrario para reclamar la ayudas que le son reconocidas (Fls. 197, 210, 308). Sobre el particular, el actor aporta algunas providencias de los Juzgados Cuarto Administrativo de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, relacionadas con acciones de tutela que ha interpuesto contra las entidades administrativas antes señaladas y otras, para reclamar las ayudas que le han sido reconocidas por su condición de víctima de la violencia (Fls. 179190, 211, 312-314).

9. La Policía Nacional en respuesta a lo solicitado mediante auto del 31 de julio de 2014, a través de escrito del 3 de septiembre de 2014, dio cuenta de los antecedentes judiciales del accionante, a partir de los cuales se evidencia que ha sido condenado por hurto calificado y agravado, extorsión, secuestro extorsivo y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Fls. 136-137).

10. El INPEC, a quien se le preguntó si al actor se le hizo entrega de los oficios Nº 1937 del 10 de junio de 2014 del Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva, y DVS 1259 del 4 de junio de 2014 del Director de Vivienda Social de la referida Alcaldía, mediante escrito del 10 de septiembre del año en curso, acreditó que los mencionados documentos fueron notificados al

peticionario (Fls. 142-143).

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, confirmó integralmente el fallo del 20 de marzo del mismo año proferido por esta Subsección.

12. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente a los requerimientos que se le realizaron mediante auto del 31 de julio de 2014, simplemente reiteró que el actor se encuentra privado de libertad por su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la Ley, por lo que no puede ser destinatario de la indemnización administrativa. En tal sentido transcribe algunos apartes de la sentencia del 23 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Agrega que dicha situación fue puesta en conocimiento del demandante en garantía de su derecho de petición, y por ende, que se ha superado la situación que dio origen a la acción de tutela, por lo que carece de objeto que se continúe con el trámite del incidente de desacato (Fls. 268-272).

13. El Director General de Fonvihuila, a quien se le solicitó acreditar las actuaciones que adelantó para hacer entrega al señor Pedro Nel Muñoz Claros del oficio FVH342 del 15 de mayo de 2014, y precisar la razón por la cual en el oficio antes señalado se relaciona una dirección que no corresponde a la del establecimiento penitenciario y carcelario en que se encuentra el peticionario, precisó que el referido oficio se envió a la dirección que inicialmente tenía registrada frente al demandante.

No obstante lo anterior, destaca que al peticionario se le envió el oficio FVH 081 del

24 de febrero de 2014, con destino a la Cárcel Distrital de Neiva, en el que se le dio a conocer el trámite que debía adelantar para acceder al subsidio de vivienda, que inicia por realizar la postulación correspondiente ante la Alcaldía de Neiva (Fls. 299300).

14. Teniendo en cuenta las circunstancias antes expuesta, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 (Fls. 319-320), se dispuso abrir incidente de desacato contra la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que según el escrito radicado por la entidad antes señalada el 19 de agosto del año en curso, es la encargada de cumplimiento de las órdenes judiciales

(Fl. 268). A través del auto antes señalado se le otorgó a la referida funcionaria el término de 2 días para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes y acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 20 de marzo de

2014. Además se expusieron las siguientes razones para dar apertura al incidente de desacato: “Después de analizar los informes rendidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto al cumplimiento de la sentencia del 20 de marzo de 2014 que profirió esta Subsección dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2014-00219-00, se evidencia que no se acreditó actuación alguna relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa a los integrantes del núcleo familiar del señor Pedro Nel Muñoz

Claros, a pesar que mediante auto del 31 de julio del año en curso, se precisó que el hecho de que exista un impedimento para reconocer la indemnización al ciudadano antes señalado por su presunta vinculación a las FARC, en principio no constituye una circunstancia que impida indemnizar a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentran en el Registro Único de Víctimas”.

15. La decisión de dar apertura al incidente desacato contra la doctora María Eugenia Morales Castro, fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio Nº DB-16239 del 22 de septiembre de 2014, que fue recibido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el 23 de septiembre del año en curso (Fl. 321).

No obstante lo anterior, la referida funcionaria guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Sobre la actuación procesal en el trámite incidental De las circunstancias antes expuestas se advierte, que en el trámite del incidente de desacato se han adelantado las actuaciones necesarias para establecer las actuaciones que han llevado a cabo las entidades accionadas frente al cumplimiento de la sentencia del 20 marzo de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y se han tenido en cuenta los argumentos y pruebas que las mismas han expuesto para argumentar que han ejecutado el mencionado fallo, o que existen circunstancias que no les son imputables y que consideran impiden el cumplimiento pleno del mismo, tales como la presunta pertenencia del accionante a un grupo armado organizado al margen de la Ley.

Asimismo se destaca que en el trámite incidental la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó quién es la funcionaria encargada dar cumplimento al fallo de tutela, contra quien se dio apertura al incidente de desacato, y respecto de la cual la Secretaría General del Consejo de Estado adelantó las gestiones pertinentes para notificarle de la actuación en su contra, dejando a su disposición, en la entidad a la que pertenece, la documentación pertinente2. Por lo tanto, estima la Sala que en el trámite incidental se ha garantizado el derecho al debido proceso, y no se advierte circunstancia alguna que impida en los términos que a continuación se exponen, la resolución de fondo del incidente desacato promovido por el señor Pedro Nel Muñoz Claros. 2 Sobre el particular se destaca que conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se impone la sanción por la conducta antes señalada se notifiquen personalmente. En tal sentido pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Sentencia T-343 de 2011 de la Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2013, emitido en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de tutela 2012-01377, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2013, proceso No.

11001-33-34-003-2012-00012-02, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de julio de 2014, proceso 25000-23-41-000-2014-00334-01.

II. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable

con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el

desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño:

“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sente

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