CE-11001-03-15-000-2014-00219-04A(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00219-04A(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN
DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPOSICIÓN
DE SANCIÓN POR DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Falta de diligencia en cumplir la sentencia [S]e observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante informe visible a folios 103 y 104, señala que dio cumplimiento cabal a la decisión de tutela, por lo que considera que deben levantarse las sanciones impuestas por carencia de objeto actual, para lo cual allega nuevamente el acta levantada en la visita llevada a cabo el 28 de julio de
2015. Por su parte, el [actor] mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 2015
(fl. 115), indica que la señora [Y.L.S.] (esposa del actor), el día 29 de julio de 2015 entregó la documentación pendiente según lo consignado en el acta levantada en la visita realizada el 28 de julio de 2015, sin que a la fecha se haya depositado el dinero correspondiente por indemnización administrativa en el banco, por lo que considera que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Así las cosas, pese a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirma que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela porque se realizó una visita a la casa de la esposa del actor, con el fin de establecer cuál es el núcleo familiar, se encuentra que según lo afirmado por la
parte actora, se entregaron los documentos restantes para completar el proceso respectivo para la entrega de la indemnización administrativa, sin que a la fecha se encuentre probado que ya se efectuó el pago. En suma, por las razones expuestas, objetivamente no puede afirmarse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2014. (...) del análisis antes expuesto sobre el cumplimiento del fallo de tutela, se advierte que la funcionaria encargada de dar cumplimiento al mismo, no prestó la debida atención a los precisos términos de las órdenes proferidas en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de lo probado en el presente trámite, dicha entidad si bien realizó una visita a la esposa del actor, la señora [Y.L.S.], el día 28 de julio de 2015 con el fin de establecer el núcleo familiar para proceder a reconocer la indemnización administrativa, no emitió pronunciamiento posterior sobre el tema, pese a que el 29 de julio de la presente anualidad, se allegaron los documentos faltantes para tal fin, según lo afirmado por el mismo accionante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad incidentada. Las anteriores circunstancias revelan a juicio de Sala, falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 20 de marzo de 2014 de esta Subsección, sin que se evidencie alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora
[M.E.M.C.], Directora de Reparaciones, en la medida en que se observa que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que se profirió el fallo que amparó los derechos del [actor] y su núcleo familiar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-04(AC)A
Actor: PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Pedro Nel Múñoz Claros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2014-00219-00.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Pedro Nel Muñoz Claros, interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el
Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, con el fin de que se le ordenara a las entidades antes señaladas, entregarle una vivienda digna, y reconocer en su favor y de su núcleo familiar la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia. Dicha tutela fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado Sección, Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.
TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su
núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren”. La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, el accionante presentó escrito afirmando que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en su favor, en especial reprocha que la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Neiva, le solicitan que se acerque a los puntos de atención para brindarle la atención necesaria, desconociendo que se encuentra privado de su libertad. En aquella oportunidad se resolvió la solicitud de desacato mediante auto del 2 de octubre de 2014, en el que se declaró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incumplió el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado;
y se sancionó a la Directora de Reparaciones de dicha entidad, con una multa equivalente a 2 S.M.L.M.V. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de ésta Corporación al estudiar la sanción en consulta, mediante providencia del 11 de febrero de 2015. Nuevamente, el señor Pedro Nel Muñoz Claros presenta escrito el 10 de junio de 2015 al considerar que en la actualidad no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela indicada en párrafos anteriores. Con el fin de establecer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección, y precisar los responsables de dar cumplimiento a la misma, mediante auto del 25 de junio de 2015 (fls. 10-12), se le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva que informaran las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y quién o quiénes son las personas encargadas de cumplir la sentencia. En respuesta al anterior requerimiento, el Director de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva (fls. 16-18) indicó que en la actualidad el Municipio de Neiva con recursos propios o con cargo a su presupuesto, no está adelantando proyectos específicos de construcción de vivienda para población en situación de desplazamiento como es el caso el actor. Afirmó que en estos casos la entidad territorial debe estarse a las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional para este tipo de población, así como a las políticas
diseñadas por el Gobierno Nacional para este tipo de población, por lo que solicita que no prosperen las pretensiones de desacato contra esa entidad. Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2015 (fls. 38 y 39) se dio apertura al incidente de desacato, al no acreditarse actuación alguna respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa a los integrantes del núcleo familiar del señor Pedro Nel Muñoz Claros, como víctimas de la violencia. El Departamento del Huila (fls. 47-51) indicó que la administración departamental, a través del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila – FONVIHUILA, ha venido dando cumplimiento a sus deberes de acuerdo a su facultad legal, donde se le dio a conocer al actor la información para que se postulara a las convocatorias que realice el municipio de Neiva, debido a su competencia y a todo lo correspondiente a las ayudas que puede recibir por parte de la Unidad de Reparación y Atención a las Víctimas dada su condición. Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando a través de su representante judicial (fls. 80-, indicó que la petición presentada por el señor Pedro Nel Muñoz Claros ante esa entidad ya fue contestada de manera clara y de fondo. Afirmó que teniendo en cuenta que el actor se encuentra ubicado en la cárcel de Rivera – Huila, y que la esposa de este, Yasmín Leal se encuentra detenida en casa por cárcel, y solo hasta el 28 de julio de 2015 se logró el acompañamiento de la fuerza pública hasta el domicilio de aquella debido a que se encuentra entre barrios
con fuerte accionar de bandas criminales y delincuencia común. Por lo anterior, consideró el representante de esta Unidad Administrativa, que no existe fundamento jurídico ni fáctico que motive la materialización de la sanción por desacato, por cuanto a su juicio el fallo de tutela proferido por esta Subsección se encuentra cumplido, y en consecuencia, solicita que se declare sin efectos la sanción que ya fue impuesta porque en la actualidad carece de objeto. Con el fin de sustentar lo anterior, allega copia de las actas de orientación individual levantadas el día 28 de julio de 2015, en el domicilio de la señora Yasmín Leal Sánchez. CONSIDERACIONES Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto
y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato.
Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u
omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.” De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato. Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la
naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto). Análisis del caso en concreto. Para establecer si en el caso de autos se ha incurrido en desacato, se considera necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de las decisiones presuntamente incumplidas Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, esta Subsección resolvió en favor
del accionante y de su núcleo familiar lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de 1 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.
TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de
Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren”. Se destaca de las órdenes señaladas la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, que consistió en otorgarle 2 meses a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para reconocer y pagar a favor del señor Pedro Nel Muñoz Claros y de su núcleo familiar, la indemnización administrativa que les corresponde, previo análisis de las normas aplicables, esto es, el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y teniendo en cuenta los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013. La orden de amparo se profirió teniendo en cuenta que el peticionario y su núcleo familiar son desplazados por la violencia, se encuentran en el Registro Único de Víctimas, son sujetos de especial protección constitucional que han soportado
toda clase de violaciones a sus derechos y cargas excepcionales, y que le solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de dicha indemnización, y pese a ello no han obtenido ningún pronunciamiento de fondo. No obstante lo anterior, en el fallo de tutela se precisó que aunque el peticionario y los miembros de su núcleo familiar tenían derecho a la referida indemnización, en su condición de víctimas del desplazamiento forzado, existían circunstancias que la Unidad Administrativa debía aclarar y que podían tener incidencia en las condiciones del reconocimiento de la referida prestación. Así las cosas, en el fallo presuntamente incumplido se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del accionante y su núcleo familiar, previo análisis de la situación particular de los mismos, de las normas aplicables, e incluso, de las condiciones que los hacían beneficiarios de dicha prestación. En ese orden de ideas, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para cumplir el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 20 de marzo de 2014, debía realizar un análisis detenido de la situación del accionante y de los miembros de su núcleo familiar, a fin de reconocer frente a cada uno de ellos la indemnización que les corresponde, teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable, y por supuesto, los hechos por los cuales son víctimas de la violencia, que pueden tener incidencia en el monto de la indemnización.
2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.
Esclarecido el contenido de las órdenes contenidas en la sentencia del 20 de
marzo de 2014, se procede a establecer si la misma desde el punto de vista objetivo se ha cumplido o no. A juicio de la Sala, tal y como se indicó en la providencia proferida el 2 de octubre de 2014, las entidades territoriales antes señaladas han adelantado las actuaciones pertinentes para cumplir lo ordenado en su contra en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2014, por lo que respecto de las mismas no se consideró pertinente dar apertura al incidente de desacato. De otro lado, frente a la orden descrita en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, relativa al reconocimiento de la reparación administrativa al accionante y a su núcleo familiar, previo estudio de la situación particular de los mismos, como líneas atrás se indicó, la referida Unidad Administrativa argumenta que hasta el día 28 de julio de 2015 se logró el acompañamiento de la fuerza pública hasta el domicilio de la señora Yasmín Leal (esposa del señor Pedro Nel Muñoz Claros), quien cuenta con la medida de aseguramiento de casa por cárcel. Señaló al respecto la entidad, que en dicha oportunidad se pudo realizar la validación del núcleo familiar y el Plan de Atención, Asistencia y Reparación, lo cual es necesario para poder realizar el pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, según lo indicado en el acta de orientación individual levantada el 28 de julio de 2015 (fls. 87 y 88), se encuentra consignado que faltan algunos soportes de dos personas del núcleo familiar del actor, por lo que se compromete
a que dicha documentación se hará llegar a la Unidad para las Víctimas, con el fin de continuar el trámite. Ahora bien, mediante providencia del 19 de agosto de 2015 (fls. 101 y 102) se solicitó a las partes que informaran si con posterioridad a la visita realizada el 28 de julio de 2015 se había desplegado alguna actuación con el fin de darle cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Sala. Al respecto, se observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante informe visible a folios 103 y 104, señala que dio cumplimiento cabal a la decisión de tutela, por lo que considera que deben levantarse las sanciones impuestas por carencia de objeto actual, para lo cual allega nuevamente el acta levantada en la visita llevada a cabo el 28 de julio de 2015 Por su parte, el señor Pedro Nel Muñoz Claros mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 2015 (fl. 115), indica que la señora Yasmín Leal Sánchez (esposa del actor), el día 29 de julio de 2015 entregó la documentación pendiente según lo consignado en el acta levantada en la visita realizada el 28 de julio de 2015, sin que a la fecha se haya depositado el dinero correspondiente por indemnización administrativa en el banco, por lo que considera que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Así las cosas, pese a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirma que se ha dado cumplimiento al fallo de
tutela porque se realizó una visita a la casa de la esposa del actor, con el fin de establecer cuál es el núcleo familiar, se encuentra que según lo afirmado por la parte actora, se entregaron los documentos restantes para completar el proceso respectivo para la entrega de la indemnización administrativa, sin que a la fecha se encuentre probado que ya se efectuó el pago. En suma, por las razones expuestas, objetivamente no puede afirmarse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2014.
3. Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos.
En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, se observa que es la señora María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparaciones, quien da respuesta al actor sobre la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada por este (fls.105 y 106). Adicionalmente, se tiene que el desacato resuelto en anterior oportunidad en el asunto de la referencia, se estableció según lo informado por la misma Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que era esta funcionaria la encargada de dar cumplimiento a la orden dispuesta mediante fallo del 20 de marzo de 2014. Así las cosas, del análisis antes expuesto sobre el cumplimiento del fallo de tutela, se advierte que la funcionaria encargada de dar cumplimiento al mismo, no prestó la debida atención a los precisos términos de las órdenes proferidas en contra de
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de lo probado en el presente trámite, dicha entidad si bien realizó una visita a la esposa del actor, la señora Yasmín Leal Sánchez, el día 28 de julio de 2015 con el fin de establecer el núcleo familiar para proceder a reconocer la indemnización administrativa, no emitió pronunciamiento posterior sobre el tema, pese a que el 29 de julio de la presente anualidad, se allegaron los documentos faltantes para tal fin, según lo afirmado por el mismo accionante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad incidentada. Las anteriores circunstancias revelan a juicio de Sala, falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 20 de marzo de 2014 de esta Subsección, sin que se evidencie alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparaciones, en la medida en que se observa que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que se profirió el fallo que amparó los derechos del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar.
4. De las órdenes a proferir.
En ese orden de ideas, se declarará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incumplió el fallo de tutela antes señalado, y se sancionará a la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparaciones de la referida entidad, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, se le ordenará a la referida funcionaria, que teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones pertinentes para atender lo dispuesto en los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentenci
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