CE-11001-03-15-000-2014-00225-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00225-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 2 de julio de 2013, que se notificó por edicto desfijado el 16 de julio de 2013, así a la fecha de presentación de esta acción, el 24 de enero de 2014, transcurrieron más de seis meses (…) Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00225-01(AC)
Actor: OSCAR DARÍO MARTINEZ HOLGUIN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Ref.: Acción de Tutela FALLO________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el fallo de 4 de marzo de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subseccion A, del Consejo de Estado, que resolvió: “DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso, del señor Óscar Iván Martínez Holguín. En consecuencia, se dispone: DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada el 2 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Óscar Darío Martínez Holguín contra el Ejército Nacional.
En su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el proceso. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” ANTECEDENTES El joven Óscar Darío Martínez Holguín se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular. El 29 de septiembre de 2005, cuando desarrollaba labores de vigilancia a torres de energía en jurisdicción del Municipio de San Carlos (Antioquia), resultó herido con proyectiles de armas de fuego, disparadas por compañeros que lo confundieron
con el enemigo. Producto de las heridas sufrió secuelas de carácter permanente, por lo que junto con su familia, instauró en contra del Ejército Nacional una demanda de reparación directa. De la mencionada demanda, en primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que en sentencia de 18 de junio de 2010, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional y lo condenó al pago por concepto de perjuicios materiales y morales. El Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia, al considerar que el soldado Òscar Darío Martínez Holguín había actuado imprudentemente, lo que contribuyó al resultado final. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 2 de julio de 2013, revocó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y modificó los perjuicios morales, así mismo, modificó el concepto de perjuicios a la vida de relación, al considerar que en el presente asunto se aplica el régimen objetivo. Señala el actor que en este caso se le viola el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “Por lo visto, solicito, se nos protejan los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, y EL ACESO A LA JUSTICIA, desconocidos por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con Ponencia del Doctor RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, dejando sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso N° 2017-00215, ordenándoles valorar las pruebas que he relacionado y
que reposan en el expediente, analizándolas en conjunto para determinar si tengo derecho o no a que me reparen los perjuicios materiales por Lucro Cesante que padezco con las lesiones que recibí mientras presté el servicio militar obligatorio.
AUTOR DE AMENAZA O AGRAVIO.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de la Sentencia de Segunda Instancia N° 126, Ponente DR. RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Segunda, Subseccion A, del Consejo de Estado, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y como tercero interesado, al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente del fallo atacado, señaló que en este caso la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial que permita la protección de los derechos vulnerados, si se tiene en cuenta que entre la fecha de la sentencia notificada el 12 de julio de 2013, y la presentación de la tutela el 23 de enero de 2014, transcurrieron más de seis meses, lo que permite concluir que su presentación no se hizo en un plazo razonable. Indicó que la característica de la inmediatez, que configura el rasgo esencial de esa acción, no se cumple en el presente asunto, pues su interposición después de seis meses de la pretendida vulneración, genera inseguridad jurídica, por lo que la acción presentada debe rechazarse. Manifestó que la sentencia atacada tuvo como fundamento la reflexión y valoración que la sala realizó sobre las pruebas obrantes en el proceso, señalándose las razones por las cuales no se reconoció el perjuicio solicitado, por
lo que no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más para reabrir el debate argumentativo o valorativo. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo, anotó que la Corte Constitucional ha unificado la línea jurisprudencial de tutela contra providencia judicial en la sentencia SU 400 de 2012, reiterando que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales, sí procede de manera excepcional, cuando los fallos de los jueces resulten de la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad judicial y transgredan las garantías constitucionales y legales de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Manifestó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra ajustada a derecho, a la sana crítica y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto que la dependencia de los hijos se supedita a la mayoría de edad y puede extenderse hasta que cumplen los 25 años, edad en la que se presume la persona forma un nuevo hogar. Igualmente advirtió que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subseccion A, de esta Corporación en fallo de 4 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que estaba claro dentro del plenario que no solo estaba demostrado que la autoridad competente estableció el grado de la disminución de la capacidad laboral del señor Óscar Darío Martínez Holguín, sino además el hecho dañoso
acaecido como consecuencia de la prestación del servicio militar, así mismo que estaban los testimonios de los señores Iván Darío López Velásquez, Frank León Holguín Álvarez y Argemiro de Jesús Restrepo Restrepo, de los que se desprende que el demandante con anterioridad a prestar el servicio militar obligatorio era jornalero y agricultor. Advirtió que la Corporación en varias oportunidades ha señalado que aunque la víctima no acredite que con anterioridad al ingreso del servicio militar obligatorio desarrolló alguna actividad económica, se entiende que es a partir del retiro del soldado cuando inicia su vida productiva. Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó el análisis correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar si efectivamente es procedente la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues se limitó a señalar que el demandante no desempeñó una actividad económica productiva que le generara ingresos anteriores a la prestación del servicio militar. LA IMPUGNACION El Tribunal Administrativo de Antioquia, al impugnar el fallo de primera instancia reiteró los mismos argumentos expuestos al contestar la presente acción en el sentido que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y por lo tanto viola el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y además que la sentencia atacada tuvo como fundamento la reflexión y valoración que la sala realizó sobre las pruebas obrantes en el proceso. Además de que no se puede convertir la acción de tutela en una instancia más para reabrir el debate argumentativo o valorativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su
conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e
insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario
Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Óscar Darío Martínez Holguín, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión de 2 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se modificaron algunos numerales de la parte resolutiva del fallo de 18 de junio de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, dentro del demanda de reparación directa instaurada en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura data del 2 de julio de 2013, que se notificó por edicto desfijado el 16 de julio de 2013, así a la fecha de presentación de esta acción, el 24 de enero de 2014, transcurrieron más de seis meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia por las razones consignadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido el 4 de marzo de 2014, por la Sección Segunda, Subseccion B, de esta Corporación. En su lugar: 2.- NEGAR por improcedente la acción de la referencia. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con excusa
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta (E)