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CE-11001-03-15-000-2014-00227-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00227-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO TACITO - Normatividad / IRREGULARIDAD PROCESALNo incorporar memorial al expediente / VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Irregularidad procesal El problema jurídico a resolver, es si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la omisión de anexar al expediente el memorial contentivo de la consignación correspondiente a gastos del proceso, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que declaró el desistimiento tácito de la demanda que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, justamente porque no obraba la prueba de que esa carga procesal se cumplió, para que continuara el trámite correspondiente… Es preciso señalar que el desistimiento tácito de la demanda, regulado en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento de los hechos… Advierte la Sala que se configuró una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues existe una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del actor… Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, conforme lo adujo el actor y de acuerdo a las pruebas allegadas, el 30 de mayo de 2013 adjuntó memorial en el que allegó copia del recibo de consignación de gastos judiciales... Ese documento solo fue anexado al expediente hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando regresó del Consejo de Estado luego de que se resolviera el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Esa omisión refleja la existencia

de un error judicial cometido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, que no puede atribuirse a los despachos que profirieron las decisiones judiciales que declararon el desistimiento tácito, pero que fue determinante en el resultado del proceso, toda vez que la declaratoria del desistimiento tácito se produjo por una falla que no es imputable al actor, quien cumplió la carga procesal que le fue impuesta y pese a ello se le negó el acceso a la administración de justicia... Por lo anterior, se dejará sin efectos todo lo actuado con posterioridad al 30 de mayo de 2013, fecha en la que se allegó el memorial contentivo de la consignación de gastos procesales realizada por el actor, para que sea tenida en cuenta por el ad quem al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de allegar memorial que contiene consignación de gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que declara el desistimiento, ver auto del 31 de enero de 2013, de esta Corporación, exp. 2010-00361. Por otro lado, en lo atinente a la configuración de la irregularidad procesar, consultar sentencias de la Corte constitucional: C-543 de 1992, T-586 de

2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00227-00(AC)

Actor: JOSE ALEXANDER HURTADO GUZMAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor José Alexander Hurtado Monroy, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…tutele el derecho constitucional de administrar justicia a favor del señor JOSÉ ALEXANDER HURTADO MONROY, y ordene al tribunal Administrativo de Boyacá, tener como oportunamente presentada la consignación de los $13.000, para gastos de notificación, y por ello, decretar el desistimiento tácito del mismo Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, es inconstitucional e ilegal. Por ello, el proceso contencioso de radicación No. 2011-285, deberá seguir el trámite normal hasta el fallo de instancia entre el tutelante y el Consejo Superior de la Judicatura.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor interpuso acción de reparación directa contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en la que buscaba indemnización de los perjuicios causados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que dejó precluir la

segunda instancia de un proceso penal por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, en los que fue víctima. La demanda le correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Tunja que lo remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 11 de mayo de 2011 y fue repartido el 3 de junio de 2011. En memorial presentado el 5 de octubre de 2011, el apoderado del actor pidió la admisión de la demanda, porque llevaba varios meses al Despacho pendiente de alguna decisión. Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del proceso, porque habían demandado a la Nación – Rama Judicial mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto que no accedió a reconocerles como asignación salarial el 80% de lo que percibieran los magistrados de altas cortes, que estaban pendientes por resolver. La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento en providencia del 29 de febrero de 2012 y ordenó que el Tribunal Administrativo de Boyacá continuara el trámite. El Tribunal admitió la demanda el 5 de septiembre de 2012, ordenó la notificación a las partes y el pago de $13.000 que debía sufragar el actor para gastos de notificación de cada uno de los demandados. El pago lo debía acreditar ante la secretaría del Tribunal en los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. El 5 de marzo de 2013 la secretaría del Tribunal informó que no se cancelaron los

gastos de notificación y, mediante auto del 19 de marzo de 2013 se declaró el desistimiento tácito de la demanda y el archivo del proceso. Contra esa decisión el apoderado del actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal rechazó la reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión que declaró el desistimiento tácito. El proceso se devolvió al Tribunal de origen y adujo el actor que a su llegada se agregó el memorial que presentó el 30 de mayo de 2013, en el que se aportó el recibo de consignación de gastos de notificación y se indicó que se radicó antes de que quedara ejecutoriada la providencia que declaró el desistimiento tácito, porque estaban pendientes de resolver los recursos interpuestos contra la misma. Señaló que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque la secretaría omitió agregar al expediente el memorial en el que se pretendió acreditar el pago de los gastos de notificación, con lo cual se hubiera entendido sufragado y se debía continuar el trámite del proceso, pues, se allegó antes de que estuviera ejecutoriado el auto del 19 de marzo de 2013 que declaró el desistimiento, toda vez que contra el mismo se interpuso recurso de reposición y apelación, este último resuelto el 9 de octubre de 2013, luego considera que la decisión quedó en

firme el 18 de octubre de 2013.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

4. Oposición Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que conforme al informe secretarial del 11 de marzo de 2014, la Secretaría de esa Corporación, el 18 de noviembre de 2013, luego de que se resolvieran los recursos interpuestos contra el auto que declaró desierto el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa, agregó el oficio radicado por el actor el 30 de mayo de 2013 en el que aportó el recibo de consignación de gastos judiciales.

Señalaron que esa actuación era desconocida para el Tribunal y el Consejo de Estado y, por lo tanto, no pudo ser valorada para tomar las decisiones sobre el desistimiento. Sin embargo, señalaron que esa situación es ajena al trámite realizado en el proceso de reparación directa y que no tiene incidencia en la decisión adoptada el 19 de marzo de 2013. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrabo Barrera, de la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado, hizo un recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela y señaló que confirmó la decisión que declaró el desistimiento tácito, porque en el momento en que profirió la providencia no se encontraba la consignación de los gastos ordinarios del proceso, ni prueba de que

se hubiera realizado dicho pago en el término previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 ni en el término de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento de la demanda. En consecuencia, lo procedente era decretar el desistimiento tácito de la demanda. Consideró que si existió algún error en el trámite, es atribuible a la omisión del a quo por no haber incorporado al expediente el memorial en el que se allegó la consignación, antes de remitirlo al Consejo de Estado. 1 Fls. 51-52

5. Intervención de los terceros interesados La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no intervinieron.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor José Alexander Hurtado Monroy pretende la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá y

la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor. De la acción de tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos

constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las

sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

6 Consejera Ponente María Elizabeth García González. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 7 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia8. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). Posteriormente la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo,

fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son: 7 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 8 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor pretende que se declare que el desistimiento tácito decretado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue inconstitucional e ilegal y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal tener como oportunamente presentada la consignación de gastos del proceso y que continúe el trámite correspondiente, dentro de la acción de reparación directa que instauró contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque se declaró el desistimiento tácito de la demanda sin que se hubiera agregado al expediente el memorial contentivo de la consignación de gastos del proceso, pese a que fue presentado antes de que quedara ejecutoriado el auto del 19 de marzo de 2013 que lo declaró, pues contra esa providencia aún estaba en curso el recurso de apelación promovido por el actor. El problema jurídico a resolver, es si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la omisión de anexar al expediente el memorial contentivo de la consignación correspondiente a gastos del proceso, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que declaró el desistimiento

tácito de la demanda que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, justamente porque no obraba la prueba de que esa carga procesal se cumplió, para que continuara el trámite correspondiente. Como hechos relevantes se observan: Mediante auto del 5 de septiembre de 20129, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: “…La parte actora deberá sufragar los gastos de notificación, consignando la sume de TRECE MIL PESOS ($13.000,oo) por cada uno de los demandados, en la Cuenta de Gastos del Proceso No. 41503009030-1 del Banco Agrario de la ciudad de Tunja y acreditar su pago ante la Secretaría del Tribunal, dentro del los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, transcurrido un mes después del término indicado.” Auto del 19 de marzo de 2013 en el que el Tribunal declaró el desistimiento tácito, porque no se cumplió la carga procesal referida.10 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, presentado por el apoderado del actor el 8 de abril de 2013.11 9 Fl. 22 10 Fls. 26-27 11 Fls. 28-30 Providencia del 15 de mayo de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.12

El 14 de agosto de 2013 fue admitido el recurso por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, el 9 de octubre de 2013 confirmó el desistimiento tácito de la demanda, porque no se encontró probado que “la suma fijada para los gastos ordinarios del proceso dentro del término previsto por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 ni, como lo ha admitido esta Corporación, en el término de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento de la demanda…” 13 Una vez regresó el expediente al Tribunal de origen, el 18 de noviembre de 2013, la secretaría anexó un memorial radicado por el actor el 30 de mayo de 2013, en el que adjuntó copia del recibo de consignación de gastos judiciales por valor de $13.000. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el desistimiento tácito de la demanda, regulado en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento de los hechos, dispuso: Artículo 65. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el

inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se 12 Fls. 33-34 13 Fls. 39-42 entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. Con fundamento en esa norma, el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque el Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 2012, notificado el 14 de septiembre siguiente, impuso al demandante la carga de sufragar los gastos del proceso dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Como en ese término no acreditó el pago de los gastos y tampoco allegó constancia de ello trascurridos aproximadamente 6 meses desde la ejecutoria de la última decisión, correspondía la declaración del desistimiento tácito. Con el mismo argumento y como quiera que a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de septiembre de 2012 no se había acreditado ese pago, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión. En principio, se observa que el Tribunal declaró el desistimiento tácito en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y obró conforme al procedimiento contencioso administrativo, luego no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así mismo ocurrió con la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, confirmó la

decisión.

Sin embargo, advierte la Sala que se configuró una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues existe una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del actor. Sobre esa materia, la Corte Constitucional en sentencia T-586 de 2012 consideró: “4.2. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora En relación con dicho presupuesto de procedibilidad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que “la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Cartacuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.”14 En consecuencia, en el evento en que dentro del trámite de un proceso ordinario se incurra en excesos o arbitrariedades, apartándose abiertamente de los postulados legales y constitucional, es deber del

juez constitucional entrar a corregirlos. Sin embargo, cualquier error u omisión en el curso del proceso no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela. La sentencia C-543 de 199215, se refirió al error judicial, señalando lo siguiente: “La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. 14 Corte Constitucional, T-1056 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley. Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las

leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible. Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido

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